REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000786
ASUNTO : YP01-P-2006-000786



CAUSA PRINCIPAL: YP01-P-2006-000786
ASUNTO: YP01-P-2006-000786


Con Ponencia del Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del auto dictado por el Juzgado Primero en Función de Control en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 del mes de octubre de 2006.

Recibidas estas actuaciones en fecha 11 del mes de octubre de 2006, a las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 am), se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior Domingo Antonio Durán Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Cursa de los folios 35 al 45 escrito de Acto de Presentación de detenidos, celebrada el 04 del mes de octubre de 2006, por ante el Juzgado de Control N°. 1 en lo Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

“ ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se constata que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito. Considera el Tribunal que faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se decreta el Procedimiento ordinario, según el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos BERIA JOSÉ ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, natural de San José de Amacuro, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.780, nacido en fecha 29 -04-1959, hijo de ERNESTO BERIA y PETRA BERIA, residenciado en PIACOA, casa S/N, frente a la Bodega, y en San Félix, casa Nro. 59, Sector Vía el Pao, Estado Bolívar y MORENO RICHARD, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula, 15.276.021, ayudante del señor JOSE BERIA, residenciado en PAICOA, cerca de un rancho de pescado, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosado con rejas blancas, nacido 28-03-1978, hijo de CARLOS MORENO y MARLENIS MORENO; quienes deberán presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de CHARRAN JARRY, de 47 años de edad, natural de Guayana, Esequibo, Tengo Cédula Guyanesa pero no sabe el Nro. La primera Policía que me agarró tiene la Cédula, residenciado en Pamaru, Esequibo, sin teléfono, cerca de la Escuela, hago todo tipo de trabajo y LAURENSE CORRIA, natural de Guyana Esequibo, Pamarun, de 45 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en ESEQUIBO PAMARUN, CASA S/N, hijo de CLARENS CORRIA y ESTHER DIABLOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a LAURENSE CORRIA y HARRY, presentaciones cada 45 días ante la Comandancia de Policía de Curiapo, por la presunta comisión del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. NOEL RIBAS ACOSTA, no estando de acuerdo con esa decisión, Apela y la fundamenta de la siguiente manera:

“ En este estado el Fiscal Primero de Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, expuso: “Con todo respeto, invoco de manera necesaria el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de ejercer en este el Recurso de Apelación con el Efecto Suspensivo, solo en los que respecta a los señores DE nacionalidad Guyanesa, a quien el Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Si bien es cierto que la libertad del imputado, como principio es la regla y la excepción la restricción de dicho derecho, este caso es de lo que la Ley considera como excepcional, por cuanto las medidas cautelares no son suficientes para garantizar la presencia de ellos a las etapas sucesivas del Proceso. Nuestro País establece normas de permanencia dentro del territorio Nacional. Estos señores sin prejuzgar su decencia ingresaron de manera ilegal al País, porque el documento Oficial para traspasar la frontera no lo poseen. Sin ese documento la Autoridad venezolana se ve en una imposibilidad de establecer a cabalidad la identificación de estos ciudadanos. Tan cuesta arriba es para un imputado mentir, no podamos saber quien es usted. El peligro de fuga, esta presente. A estos señores con esa medida cautelares se les está permitiendo salir del País. No es que a ultranza que el Ministerio debe obtener la privativa de libertad de los imputados, es para garantizar el Debido Proceso. Cuatros Constitución establece derechos colectivos e individuales. Cuando la libertad personal entra en conflicto con intereses colectivos, entonces la libertad queda restringida. La medida Cautelar no es suficiente para garantizar la presencia de estos señores en este País, por cuanto los mismos no tienen arraigo en el País. Considero que hay que regularizar la permanencia de estos señores en el territorio. Están dadas las circunstancias para presumir la fuga de estos imputados por su condición de extranjeros, de conformidad con el artículo 251, ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal. Es todo.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando concibe la interposición del recurso contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados. El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”. Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautelar, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.


Esta Corte de Apelaciones, luego de hacer esas series de observaciones y análisis, tanto de la decisión del Juzgado Primero de Control en lo Penal como del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Noel Rivas Acosta, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto suspensivo, oponiéndose de esa manera a la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, donde se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: CHARRAN JARRY, dice ser natural de Guyana, Esequibo, no posee identificación y LAURENSE CORRIA, dice ser también natural de Guyana, Esequibo, tampoco posee identificación, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 eiudem ; quien aquí suscribe aprecia que esos imputados por ser de nacionalidad extranjera, al haber ingresado al país sin ningún tipo de documentos de identificación, para establecer su verdadera identidad , como el pasaporte o la cedula de transeúnte, expedida legalmente por nuestras autoridades, para de esa manera establecer sus datos filiatorios y así conocer a que país pertenecen, violando todas nuestras leyes y fronteras, además penetran al país involucrándose en presuntos actos ilicitos, con exclusividad por lo que actualmente son procesados, por el delito de Contrabando . Estos imputados no tienen arraigo en nuestro país, no tienen un domicilio Procesal donde puedan ser notificados de cualquier decisión del Tribunal u otra autoridad de la República Bolivariana de Venezuela . Tampoco se conoce sus conductas predelictuaes. También, hay peligro de que estos imputados evadan la justicia , por los delitos que pueden ser condenados, los cuales tienen una pena que indica en su limite superior ocho (08) años, lo que traería como consecuencia que la Justicia y el Estado se verían burlado porque los referidos delitos quedarían impunes y eso sería caldo de cultivo para que otros ciudadanos con esas características aprecien que en este país es fácil cometer delitos e ingresen a nuestro territorio, violen nuestras leyes y burlar la Justicia fácilmente. Por todo lo señalado, se declara con lugar este Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE

DE LA DECISISION

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES, BANCARIO Y LO PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público, por existir elementos suficientes que en su conjunto se aprecian que los imputados CHARRAN JARRY, natural de Guyana, de 47 años de edad, domiciliado en : Pamaru, Esequibo, Guyana, cerca de la escuela y no posee cedula o pasaporte y LAURENSE CORRIA, natural de Guyana, Esequibo, Pamaru, de 45 años de edad, residenciado en: Esequibo Pamarun, Guyana, casa s/n, hijo de Clarens Corria y Esther Diablos, tampoco posee identificación, se presume la fuga del país, la cual traería como consecuencia que los referidos delitos quedarían impunes y nuestra justicia sería violada. Se anula parcialmente el Decreto Segundo emitido por el Tribunal Primero de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 04 del mes de octubre de 2006, en la Audiencia de Presentación, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los procesados. Procédase a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados. Esta decisión, se fundamenta en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 192, 193, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. : Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Por la Corte de Apelaciones.-

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez superior Presidente

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Juez Superior

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior Ponente

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAMANDA YEMES






DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


Abg. Domingo Durán