REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de octubre del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000077
ASUNTO : YP01-R-2006-000019

Con ponencia del Juez Superior
Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro del Ciudadano ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 25 de mayo del año 2006.

En fecha 18 de septiembre del año 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública respectiva, a la cual asistieron todas las partes y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión correspondiente.

DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, decidió lo siguiente:

“(…) Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido el día ocho (08) de Junio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), hijo de MODESTA CARREÑO (f)y LUIS ROJAS (f), de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.928.190, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la comunidad de San José, calle principal, casa sin número, Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el numeral primero del artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano ILDEMARO JOSE CAREÑO a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día siete (07) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la aprehensión del ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, se materializó en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, y QUINCE (15) DÍAS, por lo que siendo que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de pena el siete (07) de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano ILDEMARO JOSE CARRREÑO, ut supra identificado, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. TERCERO: No- se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público. QUINTO: En virtud de la sentencia condenatoria dictada en este acto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. Se aplicaron los artículos 405 y los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que el escrito de apelación se caracteriza por su dispersión y confunde al lector, no se corresponde con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que dichos escritos deben expresar “concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

En el caso concreto, se observa que el recurrente denunció en su escrito que: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 452 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 452.- El recurso sólo podrá fundarse en: 1°.- Violación de normas relativas a la … inmediación, concentración del juicio; 2°.- Falta, de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación… 3°.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”.

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos…” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Pone a lo Corte a interpretar ese cúmulo de imprecisiones y tratar de adivinar que quiso alegar el recurrente. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa, convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad; y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente. Todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento. No es posible determinar entre tantos supuestos y verborrea incoherente los supuestos de inconformidad.

En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica los puntos impugnados de la decisión, ni expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con sus fundamentos, por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 25 de mayo del año 2006, no permitiendo de esta manera a conocer a ciencia cierta cuales de los varios supuestos contemplados en el artículo 452, estriba su inconformidad, poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse, que lo ajustado a derecho es declarar manifiestamente infundado el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

La Abogada ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, alegó en términos generales, que el recurrente no señaló en forma clara y precisa sus alegatos relacionados con la violación el principio de inmediatez, concentración, y falta de logicidad en la sentencia, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el referido recurso.

REVISIÓN DE LA DECISIÓN

En virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho. Cuyo análisis se transcribe a los fines de establecer el criterio decisor.

Existe ilogicidad en la motivación, cuando de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, en su valoración el juez saca deducciones carentes de raciocinio, que contradicen el sentido común, o las reglas y métodos científicos.

En sentencia N° 323 de fecha 27 de junio del año 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

En sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del año 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de la prueba, el juzgador, debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que:

“...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia N° 845, de la Sala Penal, Junio del año 2000).

Basado en lo anterior, observa quien aquí decide que la sentencia apelada cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir tampoco en ilogicidad manifiesta. El sentenciador, explicó haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado, fueron estimadas en su contra las declaraciones de los testigos, los cuales enumeró uno por uno, analizando cada una de sus declaraciones y explicando las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que los llevaron a establecer la culpabilidad del acusado como partícipe de los hechos investigados.

En efecto, el Tribunal Unipersonal fue lo suficientemente amplio en sus explicaciones respecto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas. De la trascripción textual de dicha valoración, puede apreciarse un análisis lógico de cada una de ellas, debidamente concatenadas entre sí y acompañadas de la explicación de las razones por las cuales las consideró suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad:

En cuanto a la declaración del ciudadano BILL GREGORIO CALDERON, el Tribunal expresó:

“… se estima dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por él mismo narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el precitado explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, de igual manera se valora que a lo largo del debate sus declaración permaneció igual, a las preguntas formuladas por las partes, sin que hubiese contradicción en sus dichos en esta sala lo que guardo contesticidad con sus propios dichos y con lo explanado igualmente por los otros testigos presenciales…”

En cuanto a la declaración de la ciudadana CALDERON MORENO ELIZABETH DEL JESUS, el Tribunal Unipersonal expresó que:

“…Esta declaración es valora y apreciada de conformidad con las reglas de la lógica, sana critica, las máximas de experiencia y guarda completa relación y contesticidad con la rendida igualmente por el ciudadano BILL CALDERON, quien, al igual que la ciudadana Elizabeth Calderón, es testigo presencial de los hechos, narra los conocimientos que tiene de los mismos por haber estado allí presente y haber observado ella misma todo lo acontecido con su hermano, como fue objeto de la violencia por parte del ciudadano Ildemaro Carreño, hasta causarle la muerte, por lo que su declaración es valorada y apreciada”.

Con respecto a la declaración de la ciudadana CARMEN TERESA PARRA, el Tribunal de Instancia expresó:

“…Declaración esta que es valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por cuanto la ciudadana observo de manera directa los acontecimientos suscitados en esa oportunidad con su pareja, como el ciudadano ILDEMARO CARREÑO hace salir de su residencia a PABLO JOSE CALDERON, Y le cae a palos como literalmente lo señala la ciudadano por haberlo presenciado de manera directa con sus sentidos, por lo que su declaración es valorada y apreciada de manera integra por este tribunal, ya fue testigo de los hechos suscitados ese día seis amaneciendo el día siete de marzo el año dos mil cuatro (2004) fecha en que el ciudadano PABLO CALDERON; pierde la vida en manos del ciudadano ILDEMARO CARREÑO; producto de las lesiones que con el objeto contundente este lo agrediera hasta matarlo, utilizando tal fuerza en sus agresiones que ocasionó de manera directa el estallido del bazo y el show hipovolemico que causo la muerte de PABLO CALDERON...”

La declaración del ciudadano FRANCISCO CARABALLO CARABALLO, al respecto el Tribunal expresó:

“…Declaración esta que es valorada y apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, señala el ciudadano CARABALLO, que efectivamente el ciudadano ILDEMARO; estaba allí en el sitio del suceso lo vio con el objeto contundente en la mano (palo) con el cual mato al ciudadano PABLO CALDERON, señalando el ciudadano Caraballo igualmente que los hechos se suscitaron en el sector adyacente ala vivienda del hoy occiso, por lo que guarda relación y contesticidad con la rendida por los otros tres testigos, en cuanto al lugar de comisión de los hechos y las personas que se encontraban allí y como vio al señor ILDEMARO CARREÑO, con el palo con el cual momentos antes había golpeado salvajemente al ciudadano PABLO CALDERON, hasta matarlo”.

La declaración del ciudadano acusado ILDEMAR0 JOSE CARREÑO, el Tribunal de Instancia expresó:

“…Declaración rendida por el acusado ante esta sala de juicio la cual la realizo sin juramento, libre de coacción, respetándosele todos sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, declaración esta que solo coincide con el resto de los testigos, en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia de los mismos, no así en como se desarrollaron los hechos, la información suministrada en su testimonio por el acusado presente en sala no es coincidente, no guarda relación, la forma como señala este ciudadano que se suscitaron los hechos, con las lesiones sufridas por el ciudadano PABLO CALDERON, no coincide con la declaración rendida por los testigos presénciales ni con las características de las lesiones que sufriera el hoy occiso, ya que fue claro el médico forense al señalar que bajo ninguna circunstancias estas lesiones pudieron haber sido ocasionadas por golpes efectuadas con las manos, como lo señalo el acusado en su declaración que lo golpeo con las manos y que el solo intento defenderse, circunstancia esta señalada por el acusado que no se relaciona en nada con lo explanado por los testigos presénciales y con las lesiones que sufriera el ciudadano PABLO CALDERON; que le ocasionaron la muerte de manera inmediata, no concuerda con ninguno de los otros medios probatorios que fueron evacuados por ante esta sala de juicio, por lo que esta juzgadora lo explanado por el cuado no se ajusta a la verdad de la ocurrencia de los hechos, su versión se contradice con la rendida por los otros órganos de pruebas que fueron evacuados y que originaron en esta juzgadora la certeza la convicción de que sus dichos se ajustaban a la verdad de cómo se ocurrieron los hechos, como fue la declaración rendida por BILL CALDERON, ELIZABETH CALDERON y CARMEN TERSA PARRA; dichos estos que si fueron coincidentes unos con otros guardando completa relación y los cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio”.

Con respecto a las documentales, en las mismas fueron tomadas en cuenta en la sentencia y muy especialmente la prueba de reconstrucción de los hechos, llegando en consecuencia a la siguiente conclusión:


“ Por lo que se desprende del análisis del acervo probatorio todos los elementos necesarios para la apreciación y determinación de las circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, del acusado, siendo que estas circunstancias fueron señaladas, por dos testigos presénciales del momento en que el ciudadano ILDEMARO CARREÑO arremete contra el ciudadano PABLO CALDERON, en relación a la ciudadana CARMEN TERESA PARRA, oyó y observó de manera directa cuando el ciudadano ILDEMARO CARREÑO, llamo al señor PABLO CALDERON, para que este saliera de su residencia y este en el estado en que se encontraba –ebrio-, salio de la misma y allí fue agredido, por lo que quedan indicados por las testigos presenciales el escenario en que se inicia, desarrolla y concluye la conducta delictiva dirigida a causar la muerte de quien en vida respondiera al nombre del PABLO CALDERON, por parte del parte de ILDEMARO CARREÑO, estableciéndose entonces de manera clara e inequívoca, el sujeto activo y pasivo del hecho típico antijurídico, el objeto contundente con el cual se ocasiona la muerte y la situación en la cual se desarrolla. Y ASI SE DECIDE.”.

“Por lo que se aparta esta juzgadora, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, en la oportunidad de aperturarse el debate oral y público y al exponer sus conclusiones, debido a que señalo la defensa que la conducta de su defendido era la tipificada en el delito de homicidio preterintencional, ya que su intención fue defenderse de las lesiones que supuestamente le causo el ciudadano PABLO CALDERON a su defendido, lesiones estas que no fueron demostradas en el rpesente juicio, y conducta esta que tampoco se vio reflejada en ninguna de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, en la presente causa, ya que ninguno de ellos indica en ningún momento manifestaron ver al ciudadano PLABLO CALDERON MORENO, agredir al ciudadano ILDEMARO CARREÑO, por el contrario todos afirman que fue ILDEMARO CARREÑO, quien tenía el palo en la mano y ser quien lo golpeo hasta matar al hoy occiso, una agresión que en ningún momento a criterio de esta juzgadora era de defensa, ya que en todo caso, si te vas a defender y estas siendo agredido, lo lógico era quitarle el instrumento –palo- para que de esta manera cesara la supuesta agresión, más aun en el estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano PABLO CALDERON, a criterio de esta juzgadora no correspondía, golpearlo de esta manera tan contundente que le origino la muerte, todas las lesiones causadas, que fueron más de una, de los palazos que le lanzo y dio, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales y del informe rendido ante esta sala de juicio por el médico forense, quien indico contusión y hematoma localizado entre la parte baja y latero posterior del hemitorax izquierdo y la parte posterior del lado izquierdo, produciendo fractura de dos costillas y estallido del bazo con producción de hemorragia, las heridas ocasionadas al ciudadano no fueron para defenderse, estaban dirigidas a ocasionar la muerte, golpear al ciudadano con tal contundencia que le ocasionaría la muerte, y aprovecharse de la situación del estado de embriaguez en el que se encontraba el ciudadano Pablo Calderón, que le impidió defenderse de la agresión, es por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por este ciudadano al trasladarse a la residencia del ciudadano PABLO CALDERON MORENO, y hacerlos salir de su casa para golpearlo hasta causarle la muerte no encuadra dentro del tipo penal solicitado por el abogado defensor, sino dentro del tipo panel imputado por la fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE”.

En definitiva, considera esta Corte que en la sentencia recurrida si se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con la debida exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos y la debida concatenación de las pruebas evacuadas.

Por tal razón, considera esta Corte que en la decisión no se incurrió en los vicios de inmotivación o ilogicidad, ya que como se viene exponiendo, los juzgadores hicieron un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los pronunciamientos definitivos expresados en la dispositiva. Tampoco se apreciaron como pruebas ninguno de los documentales que no cumplían con los requisitos legales en la materia. Así se decide.

Por lo que se refiere a la presunta violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, observa esta corte que se cumplieron las previsiones establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber excedido los términos a que se refiere el artículo 337 eiusdem

Revisada la pena impuesta, esta Corte considera ajustado a derecho imponer la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el Artículo 405 del Código Penal, quedando igualmente condenado el ciudadano ILDEMARO JOSE CAREÑO a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Público Penal del Ciudadano ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 25 de mayo del año 2006, quedando igualmente el condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 02 días del mes de octubre del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS

El Juez Superior,


Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
PONENTE


El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes