REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000298
ASUNTO : YP01-R-2006-000024

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificada suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de junio de 2006, en la causa en la que aparece como imputado el ciudadano FERNÁNDEZ OMAR JOSÉ y como víctima la adolescente Elizabeth Rivas Narváez.

En fecha 10 de agosto del año 2006, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se ADMITE, el presente Recurso de Apelación, se fija la fecha 28 de septiembre de 2006, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral correspondiente al presente Asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.

LA DECISIÓN APELADA

En audiencia preliminar de fecha 21 de junio de 2006, el Juez a quo, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Acordó rechazar la acusación fiscal por el delito de Abuso Sexual a Adolescente sustituyéndolo por el delito de Explotación Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 263 Ejusdem. Por considerar que la Acusación reunía “…los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al contar el Ministerio Público con fundamentos serios para imputar al hoy Acusado OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ…”

SEGUNDO: Habida cuenta el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al imputado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de Explotación Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 263 eiusdem, en agravio de la Adolescente Elizabeth Rivas y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha penalidad la sustentó en el auto de esa misma fecha, de la siguiente manera:

“En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA, por la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan unas penalidades así: el primero de los delitos citados de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de los delitos, vale decir, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS una penalidad de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS; en el presente caso como nos encontramos en presencia de dos delitos, con penas de prisión, se hace necesario para este sentenciador aplicar el artículo 88 de Código Penal.”

“Al aplicar el artículo 37 del código Penal, este Sentenciador procede a aplicarle la penalidad al acusado, en su límite inferior, al ser el mismo menor de 21 años y al ser primario y no registrar antecedentes penales. Así las cosas se le aplicara TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de suministro de sustancias nocivas.”

“Aplicando el artículo 88 del Código Penal se le aplicara la pena del delito de mayor entidad, más la mitad del otro, entonces al sumar TRES AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente a la EXPLOTACIÓN SEXUAL más la mitad del delito de menor entidad, se tiene que la pena que deberá cumplir el acusado es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.”

“Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado OMAR JOSÉ FERNANDEZ CABRERA de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.”

DE LA APELACIÓN

Aduciendo la causal de procedibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que puso fin al proceso, y fundamentó su apelación en lo siguiente:

ÚNICO: Que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, porque, en su criterio, el Juez a quo no fundamentó los hechos o circunstancias que lo llevaron a apartarse de la calificación jurídica fiscal por el delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y apegarse a la calificación de Explotación Sexual de Adolescente.

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

En escrito presentado por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de Defensora Pública del imputado, contestó lo siguiente:

PRIMERO: Que el Juez a quo había motivado la calificación jurídica de Explotación Sexual de Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas, en la audiencia de presentación, cuando señaló que después de escuchar las declaraciones de la victima y del imputado, había encontrado acreditada la existencia del delito de violación, pero que estimaba que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran atribuirle responsabilidad penal al imputado, toda vez que en los autos, ni la victima ni persona alguna manifestaron que el imputado había tenido acceso carnal por cualquier vía con la adolescente agraviada.

Que por consiguiente, el Juez a quo no había efectuado ningún cambio de calificación y por ello mal podría el Ministerio Público apelar en la fase intermedia, cuando debió haberlo hecho en la fase preliminar; incurriendo en error inexcusable al no ejercer el correspondiente recurso en dicha fase.

SEGUNDO: Que en la Audiencia preliminar se cumplieron las formalidades de ley y que los jueces de Control tienen la potestad de admitir total o parcialmente la acusación y darle un cambio a la calificación jurídica presentada en la misma.

TERCERO: Que el Juez a quo violentó el precepto establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habiendo sentenciado a su defendido a cumplir una pena de dos años y dos meses, acordó una medida privativa de libertad en su contra defendido sin que la Vindicta Pública lo haya motivado suficientemente y que lo ajustado a derecho era que se le otorgara una medida menos gravosa.

AUDIENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la causal de procedibilidad alegada por la representante fiscal no se compadece con el contenido de su escrito de apelación. No obstante, en la audiencia oral respectiva las partes plantearon esa situación, llegándose a la conclusión que se trató de un error material y que la causal realmente aducida era la establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese nota.
Esta Corte revisó la decisión recurrida y observó que ejerciendo el control judicial que le consagra el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo decidió apartarse de la calificación jurídica formulada por la Representante Fiscal que había tipificado los hechos dentro del delito Abuso Sexual a Adolescente sustituyéndolo por el delito de Explotación Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 263 eiusdem.
El referido sentenciador justificó el cambio de calificación, alegando que estaban llenos “…los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al contar el Ministerio Público con fundamentos serios para imputar al hoy Acusado OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ…””
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, establece al Juez de Control la facultad de atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima y el numeral 2 del artículo 331, señala que la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y las razones por las que se aparta de la acusación fiscal.
En el caso concreto, el Juez a quo no efectuó la relación circunstanciada de los hechos ni una exposición sucinta de los motivos en que se fundó para rechazar la calificación dada por la Representante Fiscal y para acoger la calificación jurídica provisional que admitió en definitiva, es decir, la de “Explotación Sexual a Adolescente”. No se efectuó análisis alguno de los hechos ni de los elementos de convicción que habrían llevado al Juez a quo a considerar que se estaba en presencia del delito de Explotación Sexual de Adolescente. No existe en ninguna de las actas procesales ni una somera explicación del porque consideró el Juez que se estaba en presencia de dicho delito.
Esa falta de fundamentación, además de constituir el incumplimiento de un deber judicial, puso en estado de indefensión al imputado, quien se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, sin tener conocimiento de los supuestos concebidos por la norma sustantiva para tipificar dicho delito. Es evidente que se inculpó como participante en unos hechos que nadie le explicó, toda vez que son distintos a los señalados en la acusación fiscal y los narrados por la victima en esa misma audiencia, quien manifestó que si había sido objeto de “acceso carnal” por parte del imputado.
Tampoco puede soslayarse que la falta de pronunciamiento del Juez con respecto a las declaraciones de la presunta victima en la Audiencia Preliminar, -sea para acogerlas o para desecharlas como elementos de convicción-, además de constituir un menosprecio a tan importante figura jurídica dentro del proceso y alienar al imputado en ese sentido en contra de la mujer, fomentando aún mas el desdeñable sentimiento machista propio de nuestra cultura tropical, se contradice con la especial atención que si le prestó el Juez a la declaración de esa misma presunta victima cuando en la audiencia de presentación, exculpaba al imputado.
Si bien es cierto que en la audiencia de presentación el Juez a quo razonó los motivos por los cuales se apartó de la precalificación jurídica del delito de violación, manifestando que no existían elementos de convicción para inculpar al imputado por ese delito, habida cuenta que según su apreciación, “en los autos ni la victima ni persona alguna manifiestan que este ciudadano haya tenido acceso carnal por cualquier vía, con la adolescente agraviada” No es menos cierto que cada audiencia está exigida de requisitos legales distintos e independientes. Fundamentalmente por el hecho que sus justificaciones son distintas; En la Audiencia de Presentación el Representante Fiscal propone una precalificación del delito porque apenas comienza su investigación y por lo general, están pendientes diligencias importantes en ese sentido, en cambio, en la Audiencia Preliminar, ya el Representante Fiscal cuenta con todos los elementos de convicción que a su parecer, resultaron suficientes para sustentar su acusación y por ello la calificación jurídica del delito y su razonamiento puede diferir de una audiencia a otra. Es lógico que con las investigaciones surjan nuevos elementos de convicción y en especial en la presente causa, donde la presunta victima cambia la versión de los hechos, señalando: “Lo que pasó es que él quería que le echara la culpa a José Rafael que él no tenía nada que ver con esto y el que abusó de mi fue Omar que se acostó conmigo y eso y me dio ron y quería que yo le echara toda la culpa a Rafael. Yo ese día había ingerido bebidas alcohólicas que me dieron los muchachos Cheo, Omar y los demás; me dieron ron, no recuerdo la cantidad que me dieron. Él me metió a su cuarto y cuando me desperté él estaba arriba de mi y yo estaba desnuda y luego me bañaron en un río que pasa detrás de la casa de él. Es todo”. Declaración que demuestra un evidente cambió en el rumbo de las investigaciones con respecto a la audiencia de presentación, que inequívocamente podía incidir en la calificación jurídica del delito y obliga al Juez a quo a motivar, por lo menos en forma sucinta, su criterio decisior, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es anular dicha decisión, reponiendo la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, donde un Juez distinto motive su decisión acorde con los dispositivos legales que rigen su actuación en la audiencia preliminar y consecuencialmente, se anulan todos los actos procesales posteriores al acto irrito. Quedando a salvo lo referente al tiempo que el justiciable haya cumplido por la sanción impuesta en dicha audiencia, a los efectos de una probable conmutación posterior. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, identificada suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de junio de 2006; SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2006 y la decisión consecuente de esa misma fecha; y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, donde un Juez distinto motive su decisión acorde con los dispositivos legales que rigen su actuación en dicha audiencia y consecuencialmente, se anulan todos los actos procesales posteriores al acto irrito, quedando a salvo lo referente al tiempo que el justiciable haya cumplido por la sanción impuesta en dicha audiencia, a los efectos de una probable conmutación posterior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 3 días, del mes de octubre del año Dos Mil seis, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria

Abg. Samanda Yemes