REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000963
ASUNTO : YP01-R-2005-000017

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Mediante oficio N° 270-2005, del 11/10/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitió a esta Corte de Apelaciones expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, actuando como Titular de la Acción Penal en el Proceso Penal seguido a los Ciudadanos JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, ALEXANDER JOSE ANDERSON BASTARDO, MANUEL MARQUEZ FLORES e IVAN DARIO OROZCO NAVARRO.

Tal remisión obedeció a la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual declara nulas las actuaciones contentivas de la Acusación Fiscal y decreta la apertura del procedimiento ordinario.

En fecha 29/09/2006 se le da entrada a las actuaciones por parte de ésta Corte de Apelaciones, dejándose constancia que el Expediente contentivo de la Causa YP01-R-2005-000017 fue entregada a esta Corte de Apelaciones por el Alguacil jefe Gabriel Rodríguez según oficio N° 291-06 y adjunto al mismo acta de fecha 15 de Agosto de 2006, por encontrarse la misma en la Oficina de Alguacilazgo en estado de abandono y con desconocimiento de esta Corte de Apelaciones desde Agosto de 2005, y se designó Ponente al Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

El 08/04/2005, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, actuando como titular de la acción penal, con fundamento en el artículo 285 ordinal 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Causa en fecha 07/04/2005, en Audiencia Especial, correspondiente a la Causa seguida a los Ciudadanos JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, ALEXANDER JOSE ANDERSON BASTARDO, MANUEL MARQUEZ FLORES e IVAN DARIO OROZCO NAVARRO.

Mediante consulta realizada al sistema informático Juris 2000, se observó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Abogado PABLO INDRIAGO MAITA, mediante acta de audiencia especial de fecha 01/04/2005 dictó decisión mediante la cual considera que la investigación como acción principal del Ministerio Público ha debido estar controlada tal como lo establece el artículo 1206 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello ANULA las actas en lo que respecta a la Acusación Fiscal y decreta la apertura del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narra la ciudadana YOMAIRA GONZALEZ, actuando como Fiscal del Ministerio Público, como fundamento del Recurso de Apelación los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 24/05/2004, el Ciudadano ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ, formula denuncia formal por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, denunciando que fue objeto de una privación ilegítima de libertad y haber sido víctima de agresiones físicas que posteriormente resultaron ser lesiones intencionales menos graves, por parte de los funcionarios adscritos al DVF 911 GN, antes identificados y hoy imputados.

Que el Ministerio Público, una vez constatadas las circunstancias para calificar la acción antijurídica, y la responsabilidad de los autores del hecho denunciado, consideró conforme a las pruebas cursantes en autos, realizar el acto de imputación fiscal, así como la declaración de los imputados de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que posteriormente a ese acto, se presentó acusación fiscal, calificando la acción desplegada por los funcionarios en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 415 ambos del Código Penal.

Que el Juzgado Primero de Control en audiencia especial ANULA las actuaciones presentadas como Acusación por parte del Ministerio Público.

Que la decisión del Tribunal de la Causa es inmotivada, causando un gravamen irreparable al Estado.

Que al anular la solicitud fiscal, debió explicar razonadamente, destruyendo los alegatos y los fundamentos del Ministerio Público, en virtud de que motivar implica concatenar y desvirtuar cada elemento esgrimido por el solicitante.

Que la decisión es contradictoria en si misma, por cuanto al anular la acusación fiscal lo procedente era decretar la libertad plena de los imputados, y no darles medidas cautelares a ninguno, como sucedió.

Finalmente considera que el Recurso de Apelación debe declararse CON LUGAR, y sea anulada la decisión dictada por el Juzgado A quo, y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia darle cumplimiento a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 11, 108 Ord. 4, 326, del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA RECURRIDA

En consulta realizada al sistema Juris 2000, se observa que la decisión impugnada por la recurrente, fue dictada mediante acta de audiencia especial por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/04/2005 y no en fecha 07/04/2005 como fue expresado erróneamente por la recurrente. En tal sentido, se observa en el sistema informático que llegadas las actuaciones al Tribunal de la Causa, las partes fueron notificadas y citadas para la celebración de la Audiencia Preliminar a realizarse en fecha 01/04/2005, y sin embargo, el día y hora acordados se observa que fue celebrada una Audiencia Especial en su lugar. Se lee en el acta, que el Juez de Control al momento de decidir expresa: “Escuchada la Acusación del Fiscal, la declaración dada por la víctima, lo expuesto por los imputados y lo alegado por el defensor, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se visualiza en el expediente que el único acto controlado por este órgano jurisdiccional ha sido esta Audiencia, la representación Fiscal ha hecho unilateralmente la investigación sin el control jurisdiccional que establece el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución. SEGUNDO; Considera este Tribunal que la investigación como acción principal del Ministerio Público debe estar controlada tal como lo establece el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante analizadas las actas se puede determinar que al folio 16 existe un reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el cual refleja que a Alreinis Ramón Meza Jiménez le causaron lesiones de carácter leve, lo cual es apreciado por este Tribunal. En consecuencia este Tribunal conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal declara nulas las actas en lo que respecta a la Acusación y se decreta la Apertura del procedimiento ordinario. TERCERO: En relación al imputado JOSE LUIS ESPARRAGOZA considera este Tribunal que su participación en el delito no fue comprobada, por lo que se le decreta la Libertad Plena. En relación a los imputados MANUEL MARQUEZ FLORES, IVAN DARIO OROZCO y ALEXANDER ANDERSON BASTARDO se les decreta una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de salida del Estado, no obstante el último de los nombrados comenzará a cumplir la medida el día 12 de Abril 2005, por cuanto tiene un permiso presentado en esta Audiencia para ausentarse del Estado otorgado por el Comandante del Destacamento 911 de este Estado…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público YOMAIRA GONZALEZ, actuando como titular de la Acción Penal, y a tal respecto, observa:

Considera esta Alzada, que la Fiscal del Ministerio Público YOMAIRA GONZALEZ con las pruebas cursantes en los autos procesales y basado en los principios de prueba dio por acreditada la existencia de suficientes elementos de culpabilidad por lo cual realizó imputación fiscal, así como la declaración de los imputados por ante la Sede del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, basado en lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman la Causa Principal, se observa que las declaraciones de los Imputados Ciudadanos JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, ALEXANDER JOSE ANDERSON BASTARDO, MANUEL MARQUEZ FLORES e IVAN DARIO OROZCO NAVARRO, cursantes de los folios que van del 48 al 51 ambos inclusive, se realizaron por ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público y con la presencia del Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO quien aparece firmando al pie de cada acta, así como también han sido suscritas por la Fiscal Séptima y por el Imputado, tal como lo prevé el artículo 130 Ibíd. En las actas se constató que fueron realizadas conforme a los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender al Defensor Público que la investigación se está realizando directamente por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

Conforme al artículo 130 de la norma adjetiva penal, la fase de investigación e interrogatorios puede llevarse a cabo en el Ministerio Público, en tanto que, el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público, lo cual ocurrió en este caso.

No obstante, se observa que la legalidad del acto viene dada por la asistencia de Defensa Privada o Pública que comparezca a favor de los imputados, de lo contrario el acto sería nulo.

En el sistema procesal penal, el imputado puede ser aprehendido de dos maneras posibles, bien porque el Juez de Control haya ordenado directamente su aprehensión a solicitud del Ministerio Público o porque citado para concurrir a la instructiva de cargos, el Fiscal haya decidido solicitar su detención e imposición de un medida de prisión provisional.

En el presente caso, los imputados concurrieron a declarar previa citación ante la Fiscalía del Ministerio Público que se atribuye la acción penal; con la presencia del Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, lo que desvirtúa la posible ilegalidad de los actos de interrogatorios llevados a cabo como parte de la investigación fiscal y planteado por el Juez de Control en el acta de audiencia especial, al mencionar que no se controló el acto de investigación tal como lo preceptúa el artículo 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Por su parte, el Juez de Control al declarar nula la Acusación Fiscal, y decretar abierto el procedimiento ordinario, incurre en contradicción, por cuanto los actos de investigación llevados a cabo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente adelantan el trabajo de la Audiencia de Presentación, al realizar el Fiscal del Ministerio Público la imputación conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Órgano de Investigación y con la presencia de la Defensa Pública, lo que hace legal y conforme a derecho el acto de las declaraciones ante ese Órgano de Investigación Penal, incurriendo el Tribunal A quo en violación al debido proceso. Y así se decreta.

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público YOMAIRA GONZALEZ, manifiesta que no hubo motivación por parte del Tribunal A quo al anular las actuaciones de Acusación presentadas por la Fiscalía, lo que es evidente, pues que no consta en el Expediente de la Causa Principal, auto motivado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En este caso, consecuente al acta especial, dada la importancia de la decisión tomada, ha debido motivarse decisión que justifique la resolución dictada por el Juzgado de la Causa, y no se ejecutó, lo que impide que las partes se convenzan de la veracidad y legalidad de la decisión tomada, haciendo completamente anulable el acta de audiencia especial. Y así se decide.

De los hechos que aparecen impugnados por la Fiscal del Ministerio Público, así como de las actas que conforman la Causa Principal YP01-P-2005-000963 se concluye que la fase preparatoria investigativa llevada a cabo por los Órganos Policiales y Fiscales se encuentra a criterio de esta alzada ajustados a derecho en cuanto a la forma procesal de los mismos, siendo lo más prudente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 01/04/2005 por el Tribunal A quo, y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme al artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; al estado de ANULAR LA AUDIENCIA ESPECIAL cursante a los folios 52 al 60 del Expediente N° YP01-P-2005-000963, por haberse violado el debido proceso por parte del Tribunal de la Causa, por no haberse motivado la decisión dictada en la referida Audiencia, todo ello conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que los actos de interrogatorios llevados a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público, estuvieron realizados conforme a la Ley. Y así se establece.

Con respecto al pedimento de la Representación Fiscal, referente a que la decisión deba tomarla otro Juez distinto al que tomó la decisión en primera instancia, esta Corte de Apelaciones, considera saneado naturalmente tal vicio por cuanto actualmente es otro el Juez que administra justicia en ese Tribunal, es decir, la Doctora XIOMARA SOSA DIAZ. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial celebrada en fecha 01/04/2005 por haber motivado la decisión tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio del debido proceso por incurrir en vicios procesales de eminente orden público, se REPONE LA CAUSA conforme al artículo 194 Eiusdem al estado de celebrar Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de la Fiscalía de que sea otro Tribunal de Primera Instancia de Control el que deba decidir en cuanto a la Celebración de la Audiencia Preliminar y consecuente motivación, por cuanto la imposibilidad de realizarse las actuaciones con el mismo Tribunal han cesado naturalmente, por encontrarse otro Juez administrando Justicia en ese Juzgado.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Los Magistrados

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
PONENTE
DOMINGO DURAN MORENO
La secretaria,

SAMANDA YEMES GONZALEZ