REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000774
ASUNTO : YP01-P-2006-000774

Visto el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.548.515, de este domicilio, quien solicita la entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Zhephir; COLOR: Azul; USO: Particular; AÑO: 1979; PLACAS: YAA-930; TIPO: Sedan; SERIAL CARROCERIA: AJ32VK24796; SERIAL MOTOR: 6-CIL, por cuanto el mismo es de su propiedad, según copia simple de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, Tucupita 19 de Septiembre del año 1994, bajo el N° 26, folios 52 al 53, Protocolo Primero, de los libros respectivos, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta al folio ocho y vuelto de la causa, copia simple del documento notariado en el cual la ciudadana Maulina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 1.382.350, da en venta al ciudadano Orlando Ramón Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° 8.548.515, el vehículo objeto de la presente solicitud.
Consta en al folio dieciocho y diecinueve de la causa practica de experticia y avaluó por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en fecha 20 de Septiembre del año 2006, en el cual señalan como conclusión que el serial de carrocería AJ32VK24796, es original y que el vehículo porta un motor L.6 cilindros.
Consta al folio veintiuno de la causa, certificado de Registro de Vehículo N° 3398408 a nombre de la ciudadana Norina Maulina Rodríguez de Hurtado, de fecha 16 de Agosto del año 2001.
Consta al folio veintiséis de la causa, oficio N° 2364-06, de fecha 27 de Septiembre del 2006, en el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público apertura investigación penal signada con el N° H-373.116, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de la disparidad entre las experticias practicadas al vehículo, en la cual señala que la primera experticia practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, arrojó falso los seriales identificativos de la chapa body de la carrocería y chapa body ubicada en el tablero del lado izquierdo, así como el serial ubicado en el amortiguador del guardafango delantero izquierdo se encuentra desvastado y en la segunda experticia señalan los seriales identificativos en estado original, razón por la cual solicita al Comando Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional.
En este orden de ideas, es de señalar que el documento que acredita la propiedad del solicitante, fue consignado en copia simple, por lo cual el Tribunal deberá verificar la autenticidad o falsedad del mismo por ante la Oficina Publica que dio fe pública de dicho acto y por otra parte el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordeno la practica de una nueva experticia y avaluó al vehículo solicitado, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, a fin de los expertos aclaren la disparidad surgida de las experticias anteriores, resultados que no se encuentran consignados en las actuaciones a los fines de ley correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho negar la solicitud de entrega del vehículo, hasta tanto las resultas de dicha experticia consten en las actuaciones, así como también se ordena oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que consigne los resultados de la Experticia ordenada por dicho despacho a ser practicada por Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 911 de este Estado. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega al ciudadano ORLANDO RAMON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.548.515, de este domicilio, la entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Zhephir; COLOR: Azul; USO: Particular; AÑO: 1979; PLACAS: YAA-930; TIPO :Sedan SERIAL CARROCERIA: AJ32VK24796; SERIAL MOTOR: 6-CIL, por cuanto no se encuentra suficientemente acreditada la propiedad del mismo. Segundo: Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna respectiva, a los fines de que certifique la autenticidad y contenido del documento de venta del vehículo, suscrito entre los ciudadanos Maulina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 1.382.350 y Orlando Ramón Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° 8.548.515, por antela Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, Tucupita 19 de Septiembre del año 1994, bajo el N° 26, folios 52 al 53, Protocolo Primero, de los libros respectivos, o si existe algún documento notariado por ante esa fiscalía de la venta de un vehículo, suscrita entre los referidos ciudadanos. Tercero: Notificar al solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones su domicilio procesal. Cuarto: Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que consigne los resultados de la experticia ordenada por su despacho a ser practicada por Funcionarios adscritos al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, a fin de aclarar la disparidad surgida en relación a los seriales identificativos del vehículo antes descrito. Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz El Secretario

Abg. Luis Caraballo