REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000805
ASUNTO : YP01-P-2006-000805


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, de 44 años de edad, residenciado en la Vía Principal de Palo Blanco. Sector Sagaray, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.477, de ocupación mecánico, hijo de Luis González y Maria Ramírez, Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, el hecho que en fecha 06 de Octubre del presente año, siendo las siendo las 7:10 horas de la tarde, se presento voluntariamente el ciudadano González Ramírez Andrés, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, manifestando que estaba involucrado en el accidente de transito ocurrido en la vía principal de palo blanco, Sector las Mulas, junto con el camión que conducía, donde resultaran dos personas lesionadas , informando que traslado a uno de los lesionados al Hospital Luis Razetti de nombre Aníbal José Moreno (occiso) y los otros lesionado de nombre Fernando Zambrano y Jhoan José Jiménez, este ultimo informando que el vehículo los impacto a la altura de Guasina no deteniéndose, quien se trasladaba en bicicleta, razones por la cual fue Aprehendido preventivamente y puesto a las ordenes del Fiscal del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Trasporte y Transito terrestre de este Estado, manifestando que estaba involucrado en un accidente de transito con un muerto y lesionados, razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo preventivamente y a retener el vehículo involucrado, precalificando el representante del Ministerio Público la conducta del imputado como los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones ni examen medico forense que determine la existencia de algún tipo de lesión, así como tampoco el protocolo de autopsia del presunto muerto. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad que podría exceder de tres años, no es menos cierto que el imputado no posee registro policial alguno, tiene residencia fija y se presento voluntariamente ante la autoridad, informando lo sucedido, e incluso auxiliando a una de las víctimas, quien según información falleció posteriormente, razones estas que considera el tribunal para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe de accidente de transito de fecha 06-10-2006, lo cual riela al folio dos, tres, cuatro y cinco de la causa.
B) Lectura derechos del imputado, de fecha 06-10-2006, lo cual riela al folio ocho de la causa.
C) Acta circunstancial de fecha 06-10-2006, en la cual se deja constancia que el imputado de autos se presento voluntariamente ante la autoridad a informar lo sucedido, lo cual riela al folio nueve, diez, once, doce, trece y catorce de la causa.
D) Croquis del accidente de transito, lo cual riela a los folio s dieciséis y diecisiete de la causa.
E) Acta de entrevista de los ciudadanos Ali Gabascar y Fidel Jaimes, informando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, lo cual riela al folio dieciocho, diecinueve y veinte de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de GONZALEZ RAMÍREZ ANDRÉS ALY, venezolano, de 44 años de edad, residenciado en la Vía Principal de Palo Blanco. Sector Sagaray, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.477, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CUPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ (0CCISO), JHOAN JOSÉ MORENO y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO, imponiéndosele un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación, dirigida al Comando de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 33 de esta Ciudad, informándole que el imputado quedó en libertad desde la Sala de Audiencias. CUARTO: Notifíquese a las víctimas JHOAN JOSÉ MORENO y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO y a los familiares del occiso ANIBAL JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Remitir a la Fiscalía las actuaciones. Publíquese y regístrese.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO