REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000807
ASUNTO : YP01-P-2006-000807
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEIRO JOSE JIMENEZ ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 372, ambos del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
KEIRO JOSE JIMENEZ ARISMENDI, venezolano, de 30 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.336.677, hijo de Juan Jiménez y Aura de Jiménez, residenciado en el Triunfito, Calle La Laguna, al lado de la Bodega de Chigüire. Asistido por el Defensor Privado Abg. Omer José Villarroel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano KEIRO JOSE JIMENEZ ARISMENDI, el hecho que en fecha 07 de Octubre del presente año, siendo las 5:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de guardia se presento una ciudadana de nombre Yasmín Alexandra Caraballo, titular d ela cédula de identidad N° 16.393.842, informando que a pocos metros del puesto policial un ciudadano desconocido intento abusar sexualmente de ella y se encontraba en la parada de autobús, trasladándose la comisión a la referidas parada con la víctima, observando que en ese momento pasaba un vehículo Ford, color blanco, tipo Van, la cual se le ordeno parar, procediendo a revisar la misma, donde la víctima logró reconocer al presunto autor de los hechos, quien vestía pantalón jean color negro, franela roja y gorra color rojo, solicitando bajara de la unidad de transporte, procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem e informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.
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SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado KEIRO JOSE JIMENEZ ARISMENDI este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de investigación, por cuanto fue señalado por la víctima como la persona que presuntamente quiso abusar sexualmente de ella, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, según acta de entrevista que riela al folio seis y vuelto de la causa, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta del imputado en el tipo penal de Lesiones Leves, señaladas en el artículo 416 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 372 del referido Código, destacando que riela en las actuaciones examen medico legal que determina el carácter leve de las lesiones y una excoriación en la mama derecha, lo cual riela al folio trece de la causa. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad que no excedería en todo caso de tres años, aunado al hecho que de las actuaciones se desprende que el imputado no posee registro policial alguno, así como también tiene una residencia fija, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 07-09-2006, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos quien fuera señalado como presunto autor de los hechos investigados por parte de la víctima, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado, lo cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta de entrevista a la víctima en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos intento según su declaración abusar sexualmente de ella, lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
D) Examen Medico Legal practicado a la víctima el cual refleja lesiones de carácter leve y excoriación en mama derecha de cinco centímetros, lo cual riela al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado KEIRO JOSE JIMENEZ ARISMENDI, venezolano, de 30 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.336.677, hijo de Juan Jiménez y Aura de Jiménez, residenciado en el Triunfito, Calle La Laguna, al lado de la Bodega de Chigüire, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 372, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Yamín Caraballo, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación dirigido al Director del reten policial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Oficiar al Puesto Policial de Sierra Imataca, quien deberá informar mensualmente del cumplimiento de la medida impuesta. Quinto: Expedir dos copias certificada del expediente a las partes. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Notificar a la víctima. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO