REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000814
ASUNTO : YP01-P-2006-000814

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CEUSI RAMON MOYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CEUSI RAMON MOYA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-12-1967, hijo de LUIS MOYA y GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.931.352, residenciado en SIERRA IMATACA, SECTOR LA HOYADA, cerca de la Cámara Municipal, del Municipio Casacoima de este Estado, Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CEUSI RAMON MOYA RODRIGUEZ, el hecho que en fecha 08 de Octubre del presente año, siendo las siendo las 13:00 horas de la tarde, el funcionario Ángel Calderón, adscrito a POLIDELTA, se desplazaba en su vehículo particular en el sector El triunfo y observo a un individuo en actitud sospechosa quien se desplazaba con una menor, quienes se montaron en la parte trasera del vehículo, trasladándose a la Comisaría de Sierra Imataca donde se procedió a realizar una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , portando un saco de color rojo el cual portaba en su interior tres trozos de mecate, una manea para montar postes una llave ajustable color plateado, un alicate manual color rojo, dos tornillos con turca, una mazorca de maíz, quien emprendió la huida con la menor, logrando alcanzarlo a pocos metros, y la niña entrego el bolso a las comisión diciendo que no le hicieran nada a papa, el cual contenías entre otras cocas señaladas en el acta policial cuatro envoltorio de color plateado y blanco quien contenía una sustancia de color beige de presunto Crak, tres envoltorio color blanco el cual contenía semillas de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de papel color plateado y blanco contentivo de restos vegetales, un envoltorio color blanco contentivo de restos vegetales, procediendo a identificar al ciudadano como Ceusi Ramón Moya y la niña para lo cual se notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del la situación , quien ordeno que la niña se entregara a la ciudadana Daysi Hidalgo, representante del consejo de Derecho del Niño y del Adolescente como medida de protección, e informando al fiscal de de la aprehensión del imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado CEUSI RAMON MOYA RODRIGUEZ, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes incautando en un bolso que llevaba su menor niña los envoltorios contentivos de presunta droga, razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo preventivamente y a incautar la presunta droga y demás objetos incautados en el procedimiento, precalificando el representante del Ministerio Público la conducta del imputado como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando que riela en las actuaciones acta de inspección de la presunta droga incautada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad no excede de tres años en su límite máximo, razones estas que considera el tribunal para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 08-10-2006, donde los funcionarios del C.I.C.P.C, dejan constancia del procedimiento practicado por funcionarios de POLIDELTA, donde resulta aprehendido el imputado y la presunta droga, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B) Acta Policial de fecha 08-10-2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Notificación de los derechos del imputado, de fecha 08-10-2006, la cual riela al folio seis de la causa.
D) Acta de Inspección provisional de la presunta droga la cual riela al folio siete de la causa.
E) Cadena de custodia de fecha 08-10-2006, ante la Comandancia general de Policía de este Estado, lo cual riela al folio ocho de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de CEUSI RAMÓN MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-12-1967, hijo de LUIS MOYA y GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.931.352, residenciado en SIERRA IMATACA, SECTOR LA HOYADA, cerca de la Cámara Municipal, del Municipio Casacoima de este Estado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando sometido a un régimen de presentación cada 10 días ante el Puesto Policial de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Remitir a la Fiscalía las actuaciones. Publíquese y regístrese.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO