REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000610
ASUNTO : YP01-P-2006-000610


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Oswaldo Pérez.
VICTIMA: MARIA MARTINÉZ (OCCISA), LUIS LOPÉZ (LESIONADO) Y MARISELA MARTÍNEZ (LESIONADA).
ACUSADO: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES
SECRETARIO DE SALA: Abg. LUIS CARABALLO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000610 para el ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Noel Rivas, por el delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 30 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, quienes recibieron llamada vía radio en las que se les informo que en el vertedero de basura se había suscitado un hecho de violencia, quienes se trasladaron al sitio observando dos personas tendidas en el pavimento, un hombre tendido boca abajo, quien hacia movimientos intentando incorporarse y tenía la cabeza bañada en sangre y una mujer que se encontraba boca arriba inmóvil, ambos con rasgos indígenas, en las inmediaciones del vertedero de basura Municipal, siendo el imputado señalado por el hijo de las víctimas ciudadano Richard José Hernández, perteneciente a la etnia Guarao y residenciado en el vertedero de basura, como la persona que había causado a agresión, quien vestía para el momento un pantalón camuflageado verde y sin camisa, informándole la comisión que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, en la cual se le encontró oculto a la altura de la cintura entre la piel y el pantalón un arma blanca de fabricación artesanal(cuchillo) con empuñadura de madera con alambre alrededor color negro y hoja metálica color blanco, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Ronald Daniel Márquez García, plenamente identificado en las actuaciones, siendo trasladado preventivamente a la Comandancia General de Policía y las personas agredidas fueron trasladadas al hospital siendo atendidos por la Dra Sobeida Marcano, quien informo que la mujer había fallecido por herida punzo penetrante en el torso exterior del tórax derecho, y el hombre presentaba herida abierta en el cuero cabelludo, procediendo la comisión judicial a leerle sus derechos y notificar de las razones por la cual quedaba detenido.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCÍA como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal en perjuicio de la MARIA MARTINÉZ (OCCISA), LUIS LOPÉZ (LESIONADO) Y MARISELA MARTÍNEZ (LESIONADA).
Seguidamente estando presente las víctimas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.075.993, venezolano, de 34 años de edad, soltero, residenciada en el Vertedero de Basura, casa S/N de esta Ciudad, víctima en el presente asunto, quien expuso: “Yo lo que pido que se haga justicia, porque mato a mi señora, métalo preso, también me golpeo a mi y a mi hija que también resulto lesionada. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.25.125.854, residenciado en el Vertedero de Basura, Guasina, vía principal, casa S/N, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: “Mi defendido RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, me manifestó que quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece una rebaja de pena de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración todas las circunstancias atenuantes como agravantes, que puedan existir en el presente asunto. En nombre de la Defensa solicito la aplicación del procedimiento de la Admisión de los hechos y se le imponga la pena de inmediato, Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA admito los hechos que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta policial de fecha 30 de Julio del 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos, así como también del arma blanca de fabricación artesanal (cuchillo), lo cual riela al folio siete de la causa. B) Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2006 en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que la Comisión de la Policía del estado remite en calidad de detenido al imputado de autos, así como un cuchillo con empuñadura de madera, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa. C) Reconocimiento del arma blanca incautada de fecha 30-07-2006, lo cual riela al folio once de la causa. D) Acta de entrevista al ciudadano Richar José Hernández Martínez, quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulto lesionado su padrastro y fallecida su madre, lo cual riela al folio catorce y quince de la causa. E) Inspección Ocular N° 237 de fecha 30-07-2006, donde se deja constancia de la muerte de la ciudadana María Martínez, la cual riela al folio dieciocho y vuelto de la causa. F) Inspección Ocular N° 238 de fecha 30-07-2006, en el sitio del suceso, donde se deja constancia, observando una mancha como una sustancia hemática incolora la cual fue fijada fotográficamente, lo cual riela al folio diecinueve y vuelto de la causa. G) Acta de entrevista de fecha 30-07-2006 a la ciudadana Elena Martínez, de 12 años de edad, que es hija de la occisa, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veintinueve y vuelto de la causa. H) Acta de entrevista al ciudadano Argelio Manuel López Mendoza de fecha 12-09-2006, quien es sub inspector de la Policía del estado, quien señala las circunstanciad de modo, tiempo y lugar como la comisión se traslado al lugar de los hechos encontrando a las víctimas tiradas en el piso, lo cual riela al folio noventa y nueve de la causa. I) Protocolo de Autopsia N° 9700-251-743-2006, suscrita por el experto Médico Forense Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, practicado a la víctima Maria Martínez(occisa), señalando la causa de la muerte, lo cual riela al folio cien, ciento uno y ciento dos de la causa. J) Reconocimiento medico forense realizado al ciudadano Luís López de fecha 01-08-2006, sucrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde señala el carácter de las lesiones, con tiempo de curación de doce días, lo cual roela al folio ciento tres de la causa. K) Reconocimiento medico forense realizado al ciudadano Marisela Martínez de fecha 01-08-2006, sucrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado de carácter leve, donde señala tiempo de curación de diez días, lo cual riela al folio ciento cuatro de la causa. L) Acta de inspección de fecha 13-09-2006 suscrita por el funcionario Cepeda Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia practicada lo cual riela al folio ciento cinco y vuelto de la causa. M) Acta de inspección de fecha 01-08-2006 suscrita por el funcionario Cepeda Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia practicada lo cual riela al folio noventa y dos y vuelto de la causa. N) Reconocimiento legal N° 9700-251-2841 DE FECHA 14-09-2006, suscrita por los expertos Jesús Alcala y Miguel Parejo , constante de examen toxicológico, lo cual riela al folio noventa y siete y vuelto de la causa


De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido por la comisión de un hecho punible que encuadra en los tipos penales de el tipo Penal calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal en perjuicio de la MARIA MARTINÉZ (OCCISA), LUIS LOPÉZ (LESIONADO) Y MARISELA MARTÍNEZ (LESIONADA), calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA , se tiene que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el mismo tiene la pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de presidio, y por cuanto en el presente caso existe la comisión de otro hecho punible como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio sería de Siete (07) meses con dos (02) semanas de prisión, al pena esta que según el primer aparte del artículo 87 del Código Penal hay que realizar la conversión, computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que hecha la conversión de prisión a presidio de la pena , la misma queda en tres (03) meses con tres (03) semanas de presidio , que sumadas al término medio del delito más grave, es decir, quince (15) años de presidio más tres (03) meses con Tres (03) semanas de presidio, sumarian quince años, tres meses con tres semanas de presidio, siendo que como quiera que sea opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado concientemente reconoce su participación en los hechos atribuido, este Tribunal pasa a hacer la rebaja de ley de la tercera parte, por cuanto es un delito de violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años, quedaría en Diez (10) años, Dos (02) meses con Dos (02) semanas de presidio, pero como quiera que el mismo artículo señala que en el caso anteriormente señalado la pena a imponer no puede ser menor al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que el bien jurídico afectado y en este caso por mandato de ley la pena no puede ser menor al limite mínimo, en este caso del delito más grave, quedando la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 del Código Penal y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad la misma se mantiene, ordenando su reclusión el Retén Policial de Guasina de este Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.25.125.854, residenciado en el Vertedero de Basura, Guasina, vía principal, casa S/N, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal en perjuicio de la MARIA MARTINÉZ (OCCISA), LUIS LOPÉZ (LESIONADO) Y MARISELA MARTÍNEZ (LESIONADA). SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de le y correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 del Código Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 01 de Agosto del año 2018. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad, ordenando sea trasladado al Reten Policial de Gusina de este Estado, quedando a las ordenes del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, para lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva al Director del Retén Policial. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO