REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000812
ASUNTO : YP01-P-2006-000812

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LEIDYS VILLANUEVA, venezolana, de 34 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Comerciante, con Tercer año de Instrucción, hija de JOSE VILLANUEVA y PETRA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.241. 329, residenciada en SANTA ELENA DE GUAIREN, Comunidad de San Rafael al Final casa S/N, calle Principal, un Chalet de Madera, teléfono, 0414 8860108, GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.020.637, nacido en fecha 10 de Agosto de 1983, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Bachiller, militar activo, en la Guarnición militar de Carúpano, hijo de CARLOS MENESES y ELISEA RAMONA JIMENEZ,, residenciado en GUIRIOA DE LA PLAYA, casa Nro. 241, CARRETERA NACIONAL Carúpano, Cumana, teléfono 0414-0830710 Y 0416-3244073, RONNY JOSÉ PERALES ALVAREZ, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.436.227, residenciado Guiri la Costa, Guayacán, casa 583, calle Principal de Guiria, con Cuarto Año de Instrucción, hijo COROMOTO ALVAREZ, y PERALES REINA, MILITAR ACTIVO en Carúpano Batallón Antonio José de Sucre, sin teléfono, ANDRÉS MIGUEL MARTÍNEZ ALCAZAREZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.952.612, nacido en fecha 29-09-05, residenciado en Carúpano, Urb., Primero de mayo, Casa No. 27, de Carúpano, Mecánico, hijo de ANDRES MARTÍNEZ y GLORIA DE MARTÍNEZ (F). Asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Gil.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, el hecho que en fecha 08-10-2006, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia El Cierre, cuando observaron por la vía terrestre que conduce del Estado Monagas al Estado Delta Amacuro un vehículo, tipo camioneta de color verde, al cual al arribar al punto de control venía conducida por un ciudadano que vestía uniforme militar, acompañado en el asiento del copiloto por otro uniformado, y en su asiento trasero dos personas una de seso masculino y otra femenino, solicitando a los uniformados su documentación personal y militar a fin de tomar nota del motivo de su comisión, a lo que informaron que eran infantes de marina de la Armada de Venezuela, y que venía a buscar a un Alférez de Navío de nombre Jesús Martínez, quien se encontraba en Tucupita, solicitando los documentos del vehículo manifestando que no sabían donde estaban y que era del Alférez Jesús Martínez, procediendo a identificar a las personas del asiento trasero, quedando identificados todos, procediendo a realizar la inspección respectiva de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar llamada al SIPOL a fin de verificar si el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por ante esa delegación, ya que no presentaron documentación del mismo, informando que se encontraba solicitado por ante la delegación Simón Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital por el delito de hurto, según causa H-331102 de fecha 06-09-2006, por lo que se procedió a detener preventivamente a sus tripulantes, procediendo a la lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 ejusdem, procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados ciudadanos LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes cuanto se trasladaban a bordo de un vehículo por el punto de control de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional ubicado en el Cierre, quienes no presentaron la documentación del mismo, manifestando no poseerla, razón por la cual la comisión procedió a verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado ante el SIPOL, resultando que el vehículo retenido se encontraba solicitado por ante la delegación Simón Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital por el delito de hurto, según causa H-331102 de fecha 06-09-2006, conducta esta precalificada por la representación fiscal como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de cinco años de prisión. Por otra parte el Tribunal observa que la imputada de autos ciudadana Leidys Josefina Villanueva Tirado manifiesta que compro dicho vehículo en la ciudad de Caracas en fecha 24 de Agosto de este año y los papeles los esta gestionando un Gestor, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares y que desconocía que el vehículo estaba solicitado, señalando que vino a Tucupita a darle la cola a los ciudadanos Gabriel y Ronny para Tucupita, declaración esta que coincide con lo manifestado por los demás imputados en la audiencia de presentación, razón por la cual existe una duda respecto a la responsabilidad o grado de participación de los imputados de autos, por lo que el Tribunal tomando en consideración que los referidos imputados tienen una residencia fija, no poseen conducta predelictual y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando igualmente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entendiendo que existen dudas en relación al grado de participación y responsabilidad de los imputados de autos en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que estamos en la etapa de investigación y que todavía faltan actuaciones por practicar, tendientes a determinar con la certeza jurídica necesaria las responsabilidades a que haya lugar, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho por cuanto se observa que no están llenos lo extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, aunado a que el hecho punible precalificado por la representación fiscal tiene establecida una pena en su límite máximo menor al límite establecido en el artículo 251 ejusdem en su parágrafo primero, desvirtuando así el peligro de fuga, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los siguientes términos: En cuanto a la imputada LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, plenamente identificada en autos, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal de Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar y caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en este estado, exigiendo la capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 257y 258 Ejusdem. En cuanto a los imputados GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutita de libertad de la establecida en los artículos 256 ordinales 3°, consistentes en: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre .Así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la representación fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, siendo que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 y 258 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre del 2006 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado dejan constancia que funcionarios de la Guardia Nacional trajeron en calidad de detenidos a los imputados de autos y retuvieron el vehículo en el procedimiento, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B) Acta Policial de fecha 08-10 -2006, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados de autos resultaron aprehendidos, así como también el vehículo retenido en el procedimiento, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.
C) Lectura de los derechos de los imputados, lo cual riela a los folio siete, ocho, nueve y diez de la causa.
D) Acta de retención, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del vehículo retenido marca Jeep. Modelo Cherokee Laredo, año 1998, color verde, placas ABJ-58L, serial carrocería 8Y4FJ68VAW1717032, lo cual riela al folio once de la causa.
E) Cadena de Custodia del vehículo retenido, lo cual riela al folio diecinueve de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a LEIDYS VILLANUEVA, venezolana, de 34 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Comerciante, con Tercer año de Instrucción, hija de JOSE VILLANUEVA y PETRA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.241. 329, residenciada en SANTA ELENA DE GUARIN, Comunidad de San Rafael al Final casa S/N, calle Principal, un Chalet de Madera, teléfono, 0414 8860108, de conformidad con el 256 ordinal 3 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Con presentaciones cada 8 días ante el Circuito del Santa Elena de Guairen y dos fiadores con capacidad de 30 unidades Tributarias, con los requisitos del artículo 257 y 258 ejusdem. Líbrese boleta a al Comandancia General de Policía donde permanecerá detenida hasta tanto se constituyan los fiadores exigidos. TERCERO: En cuanto a los imputados GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.020.637, RONNY JOSÉ PERALES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.436.329 y ANDRÉS MIGUEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.952.612, se le impone un régimen de presentación cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre. Ofíciese al Circuito Judicial Penal de Carúpano. Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública, por la presunta comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía y al Destacamento de la Guardia Nacional de Venezuela, con respecto a los imputados GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO y RONNY JOSÉ PERALES ALVAREZ. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. QUINTO: Ofíciese al BATALLON DE INFANTERÍA DE MARINA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, informándole al respecto y para que se le otorgue el permiso a los imputados para que se presenten ante el Circuito Judicial Penal de Carúpano. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO