REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000819
ASUNTO : YP01-P-2006-000819

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUDIS RAMON BRITO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCXULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EUDIS RAMON BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.3865.869, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción. 1 año, obrero, calle cuatro de villa Rosa, padres MARBELIS BRITO Y JOSE RAMON MEDINA. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EUDIS RAMON BRITO, el hecho que en fecha 09 de Octubre del presente año, siendo las siendo las 1:05 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policial Municipal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Mata Aguilera Jesús Ramón, quien informo que el la noche de ayer había sido objeto de robo de sus motos, por parte de tres personas, señalando a Eudis Brito como una de esas personas, manifestando que vivía en Villa Rosa a la comisión, por lo que se trasladaron a la dirección señalada por la víctima , donde se encontraba el imputado quien facilito a los funcionarios policiales la ubicación de las motos a través de una llamada telefónica según consta del acta policial, razón por la cual procedieron a aprehenderlo preventivamente, encuadrando su comportamiento en la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y puesto a las ordenes del Fiscal del Ministerio Público previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado EUDIS RAMON BRITO, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue señalado por la víctimas Ángel Marcelino Mata, como una de las personas que se monto en las motos y se fue, en este orden de ideas la otra víctima ciudadano Jesús Mata señala en su declaración en audiencia de presentación señala que no vio quien se llevo las motos, lo cual es contradictorio. Por otra parte, el imputado señala que el no robo moto alguna y colaboró con la Comisión enubicar las mismas, por lo que surgen dudas acerca de la participación o responsabilidad del imputado de autos en el hecho precalificado por el representante del Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo esta una de las condiciones establecidas en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe concatenarse con las señaladas en los numerales 1° y 3° del mismo artículo, relacionadas con la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y la presunción razonable de fuga, siendo esta última, que el imputado no posee conducta predelictual, que posee residencia fija y la pena que podrá llegar a imponerse no excedería en ningún caso del límite señalado en el parágrafo único de dicho artículo, desvirtuando así el peligro de fuga, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible se le presume inocente y permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2006, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que funcionaros adscritos a la Comandancia de Policía Municipal practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio treinta y vuelto de la causa en original.
B) Acta Policial de fecha 09-10-2006, donde los funcionarios de la Policía Municipal dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado y recuperaron las motos robadas, lo cual riela al folio treinta y dos y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 09-10-2006, lo cual riela al folio treinta y tres de la causa.
D) Registro de cadena de custodia de fecha 09-120-2006 de las dos motos recuperadas en el procedimiento, lo cual riela al folio treinta y cuatro de la causa.
E) Acta de inspección N° 430 a una de las motos, la cual riela al folio treinta y nueve de la causa.
F) Experticia de fecha 10-10-2006 a una de las motos de color gris, plenamente identificada al folio cuarenta y uno de la causa.
G) Experticia a una de las motos color vino tinto, plenamente identificada al foli0m cuarenta y tres.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado EUDIS RAMON BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.3865.869, lugar de nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción 1 año, obrero, calle cuatro de villa Rosa, padres MARBELIS BRITO Y JOSE RAMON MEDINA, de conformidad al articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días ante las oficinas de alguacilazgo a partir del día 13/10/06, prohibición de acercarse a la residencia de las victimas y acercarse a las victimas ciudadanos Jesús Ramón Mata y Ángel Marcelino Mata, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, informando que al imputado se le dio la libertad desde la sala de audiencias del Tribunal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Remitir a la Fiscalía las actuaciones. Publíquese y regístrese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO