REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002788
ASUNTO : YP01-P-2005-002788
Vistas el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López, en el solicita a este Tribunal el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Ministerio Público no presento en el lapso de prorroga otorgado de 120 días, los cuales vencieron el 30 de Agosto del 2006, el respectivo Acto Conclusivo, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN ANTONIO AULAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.522, de estado civil soltero, hijo de Antonio Aular y Ausnelia Marcano, de ocupación obrero, residenciado en Cocuina, Municipio Tucupita, calle Principal, al lado de la escuela por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 414 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo José padilla, Ollas Josefina Romero y el Estado Venezolano, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en las actuaciones que en fecha 11 de Mayo del 2005 se celebró audiencia de presentación en la cual se le impusiera al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal que el imputado lleva más de un año cumpliendo con la medida impuesta y la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo, siendo que en fecha 02-05-2006, se celebró audiencia especial de prorroga de conformidad con le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo a la representación fiscal el lapso de 120 días para la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual venció el 30 de Agosto del presente año, evidenciandose que según el Sistema Juris 2000, el mismo no ha sido consignado a la fecha de hoy, razón por la cual este Tribunal considerando que como quiera que sea la medida impuesta al imputado es restrictiva de su libertad y garantizando el debido proceso y la Tutela judicial efectiva establecida en los artículos 19 y 26 de nuestra Carta Magna, concatenado con que el proceso penal no puede ser indefinido en el tiempo ya que se crearía un estado de inseguridad jurídica para las partes y como administradores de justicia debemos velar por la incolumidad de la Constitución de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al representación fiscal como titular de la acción penal de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de la misma, salvo las excepciones correspondientes, según lo señalado en el artículo 24 ejusdem, por consiguiente, razones por las cuales esta Juzgadora, en virtud de lo antes expuesto acuerda con lugar el archivo de las presentes actuaciones de conformidad con le artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y declara el cese de la medida cautelar impuesta al imputado de autos de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a las víctimas y a la Comunicad de Cocuina de este Estado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el archivo de las actuaciones en la presente causa seguida al ciudadano JUAN ANTONIO AULAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.522, de estado civil soltero, hijo de Antonio Aular y Ausnelia Marcano, de ocupación obrero, residenciado en Cocuina, Municipio Tucupita, calle Principal, al lado de la escuela por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 414 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo José padilla, Ollas Josefina Romero y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6°, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y a la Comunicad de Cocuina de este Estado a favor del ciudadano JUAN ANTONIO AULAR MARCANO, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes. CUARTO: La presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de Juez. QUINTO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, informando el cese de la medida impuesta. Así se decide Notifíquese, regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO