REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000725
ASUNTO : YP01-P-2006-000725
Visto que en fecha 17 de Octubre del presente año se celebro Audiencia Especial solicitada por el Ministerio Público, a los fines que se le otorgara un lapso de quince días de prorroga para la presentación del respectivo Acto conclusivo en la presente causa que se le sigue al ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.602, de profesión Abogado y comerciante, nacido endecha 23-12-1960, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Dora Ramos y Celico Brazón, residencia do en Tucupita, carretera Nacional, vía Paloma a dos casas de Bodega La Gran Parada y en Maturín, carrera 3, N° 201, frente al comedor popular del Estado Monagas, teléfono 0291- 6429704, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, acto en el cual una vez oída a las partes el Tribunal acuerda otorgar la prorroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público, la cual vence el 03 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual el Imputado y la Defensa Privada Abg. Pedro Gil, solicitaron de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva acordada al imputado en audiencia de presentación en fecha 19-09-2006, solicitando igualmente que en caso de ser trasladado al Retén de Guasina de esta ciudad, deseaba ser trasladado a la Penitenciaria de Oriente (La Pica), ubicada en el Estado Monagas, para lo cual este Tribunal antes de pronunciarse observa:
En fecha 19 de Septiembre del presente año, este Tribunal acordó al imputado CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, plenamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones de hecho y de derecho explanadas en Auto Motivado de fecha 21-09-2006, señalando entre otras cosas, el tipo penal precalificado por al representación fiscal como son los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo que el primero de ellos establece una pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión, es decir, un hecho punible con pena privativa de libertad en su límite máximo mayor a diez años, siendo evidente que esta dentro de los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánicos Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga, aunado a la conducta predelictual del mismo, observando igualmente, que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados, por lo que esta Juzgadora considera que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo procedente y adecuado a derecho negar la solicitud de revisión de medida y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Celico Segundo Brazón Ramos, plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía y hasta la fecha no se ha ordenado traslado a otro centro de reclusión distinto al acordado en audiencia de presentación, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°. Artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración los delitos imputados, la pena posible a aplicar, la conducta predelictual del imputado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Media hecha por el Defensor Privado Abg. Pedro Gil y el imputado de autos CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.602, de profesión Abogado y comerciante, nacido endecha 23-12-1960, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Dora Ramos y Celico Brazón, residencia do en Tucupita, carretera Nacional, vía Paloma a dos casas de Bodega La Gran Parada y en Maturín, carrera 3, N° 201, frente al comedor popular del Estado Monagas, teléfono 0291- 6429704, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°. Artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado, informando que el imputado permanecerá privado preventivamente de su libertad en dicha Comandancia, quien deberá velar por la integridad física del mismo y con el debido respeto a la dignidad humana, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes quedan notificadas. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO