REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000835
ASUNTO : YP01-P-2006-000835
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO VELAZQUEZ SUBERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LUIS EDUARDO VELASQUEZ SUBERO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 21 de Marzo de 1981, ayudante de Albañilería, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 09, casa Nro. 09 de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.653, hijo de ESTEBAN VELASQUEZ y AMADA SUBERO, estudiante de la Misión Rivas. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, el hecho que en fecha 14 de Octubre del presente año, siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, específicamente en la redoma que se encuentra el Barrio La Esperanza, avistaron un ciudadano que se encontraba caminando en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancias sólida de color blanco de presunto crack con peso de dos (02) miligramos, quien vestía un mono deportivo color gris con franjas negras por los costados, Franela sin mangas color azul y cuello color blanco, zapatos deportivos color blanco marca Reebok y gorra color rojo con insignias Misión Rivas, encontrando la presunta droga en el bolsillo izquierdo, procediendo a identificarlo y a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO VELASQUEZ, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales encontrando en su poder cinco (05) envoltorios de presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de dos (02) miligramos, razón por la cual se procede a su aprehensión preventiva, conducta que es escuadrada por la representación fiscal en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando que riela en las actuaciones acta de inspección a la presunta droga donde se deja constancia de las características de la misma, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que la pena posible a aplicar no excede de dos años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho que el imputado tiene residencia fija y no existe registro policial del mismo en las actuaciones, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 15-10-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos y los cinco envoltorios de presunta droga, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 14-10-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos y la presunta droga incautada en su poder, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 14-10-2006, lo cual riela al folio cuatro de a causa.
D) Acta de Inspección de a presunta droga incautada en el procedimiento, donde se deja constancia de as características de a misma, lo cual riela al folio cinco de la causa.
E) Cadena de custodia de los cinco envoltorios de presunta droga de fecha 15-120-2006, lo cual riela al folio seis de la causa.
F) Reconocimiento y Avaluó Real de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una masa solidificada de olor fuerte de presunto Crack, lo cual riela al folio once de la causa.
G) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada con el N° 10-F06-0549-06, al folio ocho de la causa.
H) Inspección N° 451 en el lugar de los hechos, lo cual riela al folio catorce de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de LUIS EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 21 de Marzo de 1981, ayudante de Albañilería, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 09, casa Nro. 09 de la Cédula de Identidad Nro. 17.525.653, hijo de ESTEBAN VELASQUEZ y AMADA SUBERO, estudiante de la Misión Rivas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele un régimen de presentación cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Ordinal 3°, de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Medicatura Forense, a los fines de se le realice examen Toxicológico al imputado, el día 18-10-2006, a las 10.00 horas de la mañana. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO