REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000725
ASUNTO : YP01-P-2006-000725

Visto el escrito consignado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan, de fecha 18 de Octubre del año 2006, en el cual aporta al Tribunal la información requerida en fecha 05 de Octubre del presente año, mediante oficio N° 2423-2006, a los fines de que esta Juzgadora se pronunciara sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de la suma de dinero incautada al Abg. Pedro Sebastián Gil Marín , según consta de Acta Policial al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintisiete (127) inclusive y del Acta de Retención al folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y ocho (138) inclusive, suscritas en fecha 18 de Septiembre del presente año, por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, señalando la representación fiscal que en entrevista realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 17 de Octubre del presente año a la ciudadana Zoraly Quijada, concubina del imputado de autos ciudadano Celico Brazón, a los fines de determinar la procedencia del dinero incautado al Abg. Pedro Gil, de la cual se anexa original en la presente causa como actuaciones complementarias, indica que en dicha entrevista la referida ciudadana aclara ante la fiscalía la procedencia de dicha cantidad de dinero que le cancelo al referido abogado, en este orden de ideas, la representación fiscal menciona que la información solicitada al Banco Caroní, manifiesta la imposibilidad de determinar que el dinero en cuestión sea proveniente del hecho en el cual se encuentra incurso el imputado Celico Brazón, por lo que el Ministerio Público consideró que dicha suma de dinero no es imprescindible para la investigación penal en la presente causa signada con el N° YP01-P-2006-725, considerando esta Juzgadora lo manifestado por el Titular de la acción penal, donde señala al Tribunal que la suma incautada no es imprescindible para la presente investigación penal, así como también lo señalado por el Banco Carona en oficio de fecha 25 de Septiembre del presente año, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio a la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los Objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En este orden de ideas, por todas estas razones de hecho y de derecho, siendo que el solicitante señala que dicha cantidad de dinero es producto de sus honorarios profesionales, para lo cual consiga copia de del recibo respectivo, no siendo menos cierto, que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público fue imposible determinar la procedencia ilegal del mismo, así como también señala que la cantidad de dinero incautada como lo es la suma de Once Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, no es imprescindible para continuar con la presente investigación penal, considerando que como administradores de Justicia debemos garantizar la Tutela Judicial Efectiva a todos los ciudadanos, lo que implica, hacer valer los derechos e intereses , inclusive los colectivos o difusos, a través de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal decretar con lugar la solicitud de entrega de la suma de Once Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares al solicitante Abg. Pedro Sebastián Gil Marín, suma que le fue incautada por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, según consta de acta policial y acta de retención que riela en las actuaciones. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del dinero incautado de Once Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.11.850.000,00) al solicitante ciudadano Pedro Sebastián Gil Marín, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.206.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.788, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, cruce con Calle 5 de Julio de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cantidad de dinero que esta plenamente identificado sus seriales en el Acta de retención de fecha 18-09-2006 a los folios ciento veintiocho al ciento treinta y ocho inclusive de la causa, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante ciudadano Pedro Sebastián Gil Marín, plenamente identificado en autos y al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado de la presente decisión. Tercero: Se acuerda Oficiar a Comandante de la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, Sección de Investigaciones Penales, organismo ante el cual se encuentra bajo guardia y custodia dicha suma de dinero incautada en el procedimiento, ubicado en esta ciudad de Tucupita, quien deberá proceder a la entrega del mismo, previa las formalidades de ley, de conformidad con el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO