REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000775
ASUNTO : YP01-P-2006-000775
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO LEON, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
MARCO ANTONIO LEON, quien dice ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.337.828, de 49 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-07-1958, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Calle Principal(Calle la Planta), casa S/N, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Isabel León y Marco Hernández. Asistido por el Defensor Público Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCO ANTONIO LEON, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía en fecha 26 de Septiembre del 2006, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en las inmediaciones del Barrio La Paz, cuando un grupo de personas informaron a la Comisión Policial que un sujeto había sustraído la batería de un vehículo, señalando por donde había ido el sujeto, , al cual se le dio alcance, procediendo a realizar la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, pudiendo notar que llevaba un tobo picado por la mitad, marca SONLITEX, color blanco y en su interior una batería marca DUCAN, de 400 amperios, de color negro, seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano MARCO ANTONIO LEON, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión cerca del lugar de ocurrencia de los hechos, encontrado al imputado de autos con la batería que momentos antes había sido sustraída del vehículo de la víctima ciudadana Isabel del Valle González, no siendo menos cierto, que la víctima fue informada de tal situación por los funcionarios policiales y estos a su vez por vecinos del sector, observando que no riela en las actuaciones declaración de testigo alguno que haya presenciado el hecho punible que se investiga, ni señalamiento alguno del presunto autor de los hechos, razón por la cual considerando el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho, tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación, , considerando la precalificación dada por el representante del Ministerio Público como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHPICULO AUTOMOTOR, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de ocho años de prisión, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Marco Antonio León, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Septiembre, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizaron la aprehensión del imputado de autos y el objeto incautado en su poder, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de Autos y la batería incautada en su poder, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 26-09-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
D) Acta de entrevista a la víctima, en la cual señala las circunstancia de cómo los funcionarios policiales le informaron de la situación en la cual le sustrajeron del vehículo una batería, lo cual riela al folio cinco de la causa.
E) Cadena de custodia de lo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio seis de la causa.
F) Planilla de remisión al área de control, y resguardo del C.I.C.P.C de lo incautado, lo cual riela al folio diez de la causa.
G) Reconocimiento legal de los objetos incautados, lo cual riela al folio once de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO LÉON, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-07-1958, de estado civil soltero, de Profesión U Oficio Indefinida, residenciado en la Calle Principal, casa S/N del Barrio Leonardo Ruíz Pineda de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.337.828, natural de esta Ciudad, hijo de ISABEL LEÓN y MARCO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GONZALEZ ROSAS ISABEL DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la Víctima. TERCERO: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, informándole de la presente decisión, a quien se le dio la libertad desde la sala del Tribunal. CUARTO. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro relapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO