REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000810
ASUNTO : YP01-P-2006-000810
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Denuncia interpuesta en fecha 01-09-2003 de la niña Erika Josefina Rivero, de 9 años de dad, en compañía de su representante ciudadano José Silvano Rivero Olivares, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.263.644, residenciado en la vía principal de Guasina quien expone:” Yo me encontraba en la casa de mi abuela de nombre Angélica de Rivero, y ella me mando para la casa de mi tía Raiza a llevarle una comida, cuando llegue a la casa me atendió el esposo de mi tía José Benite, que le dicen colorado, y me dijo pasa y metedla a la nevera, y cuando pase el señor me empezó a agarrar y me quería meter para el cuarto, pero yo no fui y entonces me acostó en el mueble de la sala y no había nadie, me quito la blumita y me estaba agarrando la totona y me preguntaba como seguía mi hermanita Angélica que estaba hospitalizada, pero yo no le quise decir nada y comencé a llamar a María que estaba frente a la casa y el ya me había soltado y el me acostó en la hamaca, entonces salí corriendo y le dije a María que no se acercara a colorado porque el era muy vagabundo, luego me fui para donde mamá Ángela, y cuando legue le dije a papi”, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa. B) Inició de Averiguación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 01-09-2006, por la presunta comisión de un hecho punible en Contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la niña Erika Josefina Rivero, lo cual riela al folio tres de la causa. C) Entrevista a la ciudadana Olivares de Rivera Ángela Custodia, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su nieta le contó lo ocurrido, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.. D) Examen Medico Forense practicado a la niña Erika Rivero de fecha 03-09-2003, el cual refleja laceración el labios menores, lo cual riela al folio nueve de la causa. E) Acta de entrevista al padre de la niña José Silvino Rivero, quien señala como su niña llego llorando a la casa asustada contando lo sucedido, lo cual riela al folio diez y once de la causa. F) Acta de entrevista al ciudadano José Francisco Benítez, lo cual riela al folio doce y trece de la causa. G) Inspección N° 166 de fecha 06-09-2003 en el sitio del suceso, lo cual riela la folio quince de la causa. Por las razones de hecho antes expuestas y del análisis exhaustivo de las actas que conforman la investigación signada con el N° F5 G-482247, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden d ela Familia, , como es el delito de ABUXO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Erika Josefina Rivero, donde se señala como responsable al ciudadano JOSE FRANCISCO BENITEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacido en fecha 30-ñ01-1951, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, r4esidenciado en el barrio Guasina, vía Colombia casa N° 04, titular de la cédula de identidad N° 5.337.264, la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, toda vez que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han trascurrido más de tres años sin que conste alguna actuación que interrumpa el lapso de prescripción de la acción penal establecido en dicho artículo, ya que dicho hecho punible establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de tres años de prisión. Este Tribunal observa, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que han trascurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos , tiempo este en el cual operó la prescripción de la acción penal, tomando en consideración lo señalado ene. artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:”Salvo en los casos que la Ley dispongan otra cosa, la acción penal prescribe: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, siendo procedente y adecuado a derecho declarar extinguida la acción penal y en consecuente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Delta Amacuro, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JOSE FRANCISCO BENITEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacido en fecha 30-ñ01-1951, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, r4esidenciado en el barrio Gasina, vía Colombia casa N° 04, titular de la cédula de identidad N° 5.337.264, por las presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Erika Josefina Rivero. Notifíquese a las partes y al representante legal de la víctima Rivero Olivares José Silvano, cuya dirección riela al folio diez de la causa. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,
Abg. Luis Caraballo.