REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000622
ASUNTO : YP01-P-2006-000622
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ana cecilia Mora.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Caraballo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000622 para el ciudadano: JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Ana cecilia Mora, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 04 de Agosto del 2006 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos a la guardia nacional, al encontrarse de patrullaje por el Sector el Triunfito, se acerco un ciudadano, quien no quiso identificarse, informando que otro ciudadano había hecho unos disparos con un arma de fuego, quien abordaba un vehículo, fiat uno, color rojo, año 2003, placas FBB16F en la urbanización Brisas del Triunfo, trasladándose la comisión a dicha urbanización, donde avistaron al vehículo con la mismas características, y abordo el ciudadano imputado de autos Jesús Eduardo Diaz Diaz, plenamente identificado en las actuaciones, procediendo a realizar la inspección al vehículo, no encontrando nada y posteriormente una inspección de persona al referido ciudadano quien portaba un arma de fuego a nivel de la cintura, tipo pistola, marca Jennigs. Modelo Nine, calibre 9mm, serial 1334859 y un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien manifestó que su porte de armas estaba vencido desde el año 2001, expedido por la Dirección de Armamento 01-11-2000 y vencido 10-11-2001, signado con el N° 8341453, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico Procesal penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado y a retener la referida arma de fuego, la cual no tenia solicitud alguna por el SIPOL.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: JESUS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, domiciliado en Brisas del Triunfo, Calle Manantial, Casa Nro. 75-25, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.341.453, con Tercer año de Instrucción, Taxista de la Cooperativa La Estrella, SRL 172, Ruta Mirador, Sierra Imataca, hijo OSWALDO DÍAZ y LEIDA DÍAZ, quien manifestó: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicito: “Por cuanto mi representado ha manifestado que desea admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicito que el mismo sea oído por este Tribunal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 323, 330 0rdinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: Yo JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ admito los hechos que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien solicito: Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tome en cuenta los atenuantes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado JESUS EDUARDO DIAZ DIAZ se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2006, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que funcionarios de la Guardia Nacional remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y un arma de fuego incautada, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa. B) Acta policial de fecha 04-08-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos el arma de fuego, cargador y cinco cartuchos encontrada en su poder, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa. C) Experticia de Reconocimiento legal al arma de fuego, cargador y cinco balas calibre 9 m.m., plenamente descrita en las actuaciones, de fecha 06-08-2006, o cual riela al folio veintinueve de la causa.
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De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido con lo incautado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado JESUS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, se tiene que es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo tiene la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, procediendo a hacer la rebaja de la mitad señalada en el referido artículo, quedando la pena a cumplir en dos (02) años de prisión, pero como quiera que sea el acusado no posee conducta predelictual se hace la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena a cumplir de Un (01) año Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado 07 de Agosto del año 2006 en audiencia de presentación, el Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa pública y amplia dicho régimen de presentaciones de quince a cada treinta días por ante el Puesto Policita de Sierra Imatada, Municipio Casacoima de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado JESUS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, domiciliado en BRISAS DEL TRIUNFO, Calle Manantial, Casa Nro. 75-25, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.341.453, con Tercer año de Instrucción, Taxista de la Cooperativa La Estrella, SRL 172, Ruta MIRADOR SIERRA IMATACA, hijo OSWALDO DÍAZ y LEIDA DÍAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 323, 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de Un (01) año con seis (06) mases de prisión, mas las accesorias de le y correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4° del Código Penal. TERCERO: Se amplia el régimen de presentaciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESUS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, de cada quince días a cada treinta días por ante el Puesto Policial de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), a los fines de poner a la orden de ese Despacho el arma incautada en el presente Procedimiento y un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutar calibrew 9mm. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
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