REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-P-2006-000712
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado JULIO CESAR ZAPATA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.954.322, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.778, con domicilio procesal en el Barrio Obrero, N° 23, Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, debidamente acreditado en autos y actuando en representación del ciudadano ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña BETANIA ROBLES, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa que la decretada por este Tribunal en fecha 12 de Septiembre del año 2006, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decir observa:
En fecha 12 de Septiembre del 2006 , en audiencia de presentación, una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalado en los 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinal 2°, 3° y PARAGRAFO PRIMERO y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa se configura la presunción de peligro de fuga en razón de la posible pena a aplicar en el hecho precalificado por la representación Fiscal como es el delito de Violación, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo superior a diez años de prisión, tomando en consideración igualmente el daño causado y siendo un caso que podría causar conmoción en la comunidad y por ser la víctima una persona vulnerable a posibles amenazas que puedan entorpecer el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual esta juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en la comisión del hecho que se investiga, resultando procedente y adecuado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y de esta manera garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y las resultas del mismo. En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto , toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los casos en los cuales es procedente por vía de excepción la aplicación de la mismas; por lo que en este caso en particular por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, tomando en consideración que como administradores debemos tutelar de manera efectiva y eficaz tanto los derechos del imputado como los de la víctima como son el derecho a la dignidad humana, la integridad Física y el Honor, derechos estos que fueron vulnerados en la presente causa a la niña Betania de Jesús Robles, quien funge como víctima del hecho punible en el cual se presume la participación del imputado de autos, delito este que atenta Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, tomando en consideración el interés superior de la víctima como niña que es, siendo considerada como sujeto vulnerable. Igualmente el Tribunal observa que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, que si bien es cierto el titular de la acción penal no ha presentado el acto conclusivo, para lo cual solicitó la prorroga del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso otorgado en fecha 11 de Octubre del presente año que vence el día 27 de Octubre del presente año, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado y declara improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su representado de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña BETANIA ROBLES, conformidad con lo señalado en los 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinal 2°, 3° y PARAGRAFO PRIMERO y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer detenido en el Retén de Guasina a las ordenes de este Tribunal. Así se decide, Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO