REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000861
ASUNTO : YP01-P-2006-000861
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEMBERT ORLANDO RODRIGUEZ URRIETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ALEMBERT ORLANDO RODRIGUEZ URRIETA, venezolano, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, Calle Miranda, Nro. 16, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.865.467. Asistido por los Defensores Privados Abg. Pedro Andews y Abg. Rubén Darío Ortiz.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEMBERT ORLANDO RODRIGUEZ URRIETA, el hecho que en fecha 21 de Octubre del presente año siendo aproximadamente las 4:40 horas d ela tarde se presentó en el Comando de Transito Terrestre de Tucupita el imputado de autos quien manifestó estar involucrado en un accidente de transito con lesionados ocurrido en la vía Paloma las Torres, para lo cual se traslado la comisión al lugar de los hechos, logrando identificar el vehículo involucrado el cual presentaba daños recientes en el área delantera y en el pavimento había esparcido combustible y manchas de sangre en el sitió donde cayó la víctima, el cual fue trasladado al Hospital Luís Razetti donde se le informo a la comisión que el la víctima había ingresado por arrollamiento y presento politraumatismos generalizados falleciendo a su ingreso quedando identificado como LINO SALAZAR, información aportada por el medico de guardia Dr. Carlos Vásquez, informando procediendo a aprehender preventivamente al imputado de autos y a retener el vehículo involucrado en el hecho, previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, reportando el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ALEMBERT ORLANDO RODRIGUEZ URRIETA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos se presento voluntariamente ante la Comandancia de Transito Terrestre a informar que estaba involucrado en un accidente de transito ocurrido en el Sector Paloma las Torres de esta ciudad de Tucupita, donde resultara una persona muerta según consta de Acta Circunstancias levantadas por los funcionarios actuantes donde señalan que el medico de guardia informa que la persona que respondía al nombre de Lino Salazar falleció a su ingreso producto de politraumatismos generalizados, razón por la cual los funcionarios proceden a aprehender preventivamente al imputado de autos y a retenerte el vehículo involucrado, precalificando esta conducta el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Si bien es cierto de las actuaciones se desprende que el imputado de autos se presento voluntariamente ante la autoridad competente a fin de informar el hecho en el cual resultara una persona muerta a raíz del accidente de transito, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que en el presente caso no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal, ya que en el presente caso no esta configurada la presunción de fuga, concatenado con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem el cual señala que se presume el peligro de fuga cuando la pena posible a aplicar es igual o mayor de diez años de prisión y en el presente caso, la pena posible a aplicar en su límite máximo es de cinco (05) años de prisión, por otra parte de las actuaciones se desprende que el imputado se presento voluntariamente ante la autoridad a informar lo ocurrido, lo que demuestra su intención de colaborar con la prosecución del proceso, aunado al hecho que el imputado no posee registro policial alguno en las actuaciones y tiene una residencia fija, razones por las cuales esta Juzgadora considerando procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acuerda la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee registro policial alguno. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe de Transito de fecha 22-10-2006, suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultara un apersona muerta, lo cual riela al los folio tres y cuatro de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-10-2006, lo cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta Circunstancias donde se deja constancia quien el imputado de autos se presentó voluntariamente ante la Comandancia de Transito Terrestre informando lo sucedido, así como también se deja constancia de las diligencias practicadas por al comisión donde el Centro Medico el doctor de guardia informa la muerte de la víctima y sus causas, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ALEMBERT ORLANDO RODRÍGUEZ URRIETA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, Bachiller, Calle Miranda, Nro. 16, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.865.467, nacido en fecha 14-12-1967, hijo PRUDENCIA DE RODRÍGUEZ y LINO RODRÍGUEZ (f), teléfono 0414-8833730, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LINO GONZALEZ, y se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto no esta configurada la presunción de fuga señalada en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigido al Comandante de Transito Terrestre de este Estado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados, remitiéndole las presentes actuaciones. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO