REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000862
ASUNTO : YP01-P-2006-000862
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JOSE ENRRIQUEZ INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN JOSÉ ENRIQUEZ INDRIAGO, venezolano, soltero, Albañil, de 48 años de edad, residenciado en Raúl Leoni I, casa 58, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.842, con Primer Año de Instrucción, hijo de JUAN HENRIQUEZ y de CARMEN INDRIAGO. Asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Andrews.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN JOSÉ ENRIQUEZ INDRIAGO, el hecho que en fecha 22 de Octubre siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, una Comisión de Transito y Trasporte Terrestre del Estado se traslado a la Avenida Orinoco cruce con Avenida Raúl Leoni, Calle Divino Niño en Tucupita, sitio donde presunta mente ocurrió un accidente, constatando en el sitio que se trataba de una Colisión entre vehículos con dos lesionados, procediendo a entrevistar en el sitio del suceso al ciudadano Juan José Enrique, quien manifestó ser el conductor del vehículo tipo camioneta, signado con el N° 1 en el reporte y el vehículo N° 2 se trata de una moto la cual había sido movida de su posición final desconociendo sus características ya que no se encontraba en el lugar, trasladando a dicho ciudadano al comando previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladándose la comisión al Hospital Luis Razetti , donde el Dr. Carlos Vásquez, informa que ingresaron los ciudadanos Nicasio Córcega, quien presentó politraumatismos, fractura de intercostales y excoriaciones múltiples y Rosalía Córcega, quien presento fractura brazo derecho y politraumatismos, informando del procedimiento practicado al Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado JUAN JOSÉ ENRIQUEZ INDRIAGO, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios actuantes en el sitio del suceso momentos después de haber ocurrido el accidente, quien informo a los mismos las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales se reflejan en el acta circunstancias suscrita de fecha 22 de Octubre del presente año, conducta esta que la representación fiscal encuadra en el tipo penal de Lesiones Culposas, señaladas en el artículo 420 del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones examen medico legal que nos permita determinar la existencia o no de las posibles lesiones sufridas por las víctimas y de esta manera establecer la el tipo penal y la posible pena a aplica, por otra parte el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en ninguno de sus numerales la posible pena aplicar no excedería de tres años de prisión, aunado a hecho que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual según se evidencia de las actuaciones, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe del accidente de transito de fecha 22-10-2006, suscrito por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia gráfica de la posición del vehículo involucrado, sus características, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa.
B) Acta Circunstancial de fecha 22-10-2006, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de las lesiones sufridas por las víctimas, lo cual riela al folio cinco, seis, siete y ocho de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 22-10-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, al folio diez de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se acuerda remitir el presente asunto al Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida al ordinal 8° del artículo 256 y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JUAN JOSÉ ENRIQUEZ INDRIAGO, venezolano, de 48 años de edad, residenciado en Raúl Leoni I, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.842, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de NICASIO RONNY CORCEGA y ROSALÍA DEL VALLE CORCEGA, imponiéndosele un régimen de presentación cada 5 días ante Alguacilazgo, a parir del 26-10-2006. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Comandante de Tránsito Terrestre. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide. Publíquese, regístrese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO