REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000863
ASUNTO : YP01-P-2006-000863

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN , venezolano, soltero, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio los Chaguaramos Calle Principal de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.853.720. Asistido del defensor Público Oswaldo Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al imputado el hecho de que el mismo fue aprehendido en fecha 23 de Octubre del año 2006, por el ciudadano Figuera Rodríguez William José, quien trabaja como persona de seguridad en el Auto Mercado La Orquídea, quien siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche hizo entrega del imputado de autos el cual presuntamente se encontraba robando en dicho Auto Mercado, igualmente hizo entrega de un paquete de cigarros de color blanco marca LUCKY STRIKE, contentivo de diez cajetillas y un arma blanca el cual en la parte del mango estaba amarrado con un pedazo de tela color rojo , seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la oficina de investigación donde se le hizo una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el bolsillo delantero del lado derecho un billete de papel moneda de cinco mil bolívares con los seriales C00814091, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por parte del vigilante del Auto mercado La Orquídea, en el lugar de los hechos, encontrando en su poder los objetos robados, siendo puesto inmediatamente a las ordenes de los funcionarios policiales, igualmente consta en las actuaciones que fue señalado por la víctima como la persona que robo lo incautado en el negocio y que además la amenazo con un cuchillo con las características del incautado al imputado en el procedimiento , el cual según el acta policial tenía en su poder para el momento de la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tanto lo señalado por la víctima al momento de la aprehensión del imputado, la declaración del ciudadano Figuera Rodríguez Willians, quien realiza la aprehensión y quien ejercía funciones de seguridad en el sitio del suceso, tomando en consideración, que el imputado fue aprehendido con lo presuntamente robado en su poder y un arma blanca con la que presuntamente amenaza a la víctima, lo que hizo presumir a los funcionarios la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación penal, precalificado por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de diecisiete años de prisión. En este orden de ideas, considerando que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho que existe una presunción razonable de fuga , tomando en consideración que el delito precalificado la posible pena a aplicar establece en su límite máximo diecisiete años de prisión, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado de autos tiene una conducta predelictual, según se evidencia del Sistema Juris 2000, aunado al hecho que se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quien librara orden de Aprehensión en fecha 31-10-2005, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la solicitud de fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos o como parte de buena fe, presentar los elementos que lo exculpen, razón por la cual como administradores de justicia debemos garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes y las resultas del mismo. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2006, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas dejan constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes donde resultara aprehendido en imputado de autos y lo incautado, lo cual rila al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta policial de fecha 23 de Octubre del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía Municipal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos, así como también el arma incautada ( arma blanca) y paquete de cigarros y un dinero, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado, lo cual riela al folio cinco de la causa.
D) Acta de entrevista al ciudadano Willians Figuera, quien es vigilante en el Auto Mercado La Orquídea, quien realizo la aprehensión del imputado, lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
E) Acta de entrevista a la víctima ciudadana Aismaris Cedeño, en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.
F) Cadena de Custodia de los objetos incautados de fecha 23-10-2006, lo cual riela al folio ocho de la causa.
G) Inspección n° 475, en el lugar de los hechos, lo cual riela al folio diez y vuelto de la causa.
H) Peritación al arma incautada, al paquete de cigarros y al billete, de fecha 24-10-2006, lo cual riela al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 250, numerales 1,2 y 3, 251, numeral 2°, 5° y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de EDGAR FERNANDO ROJAS FERMÍN, venezolano, soltero, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio los Chaguaramos Calle Principal de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.853.720, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Código Penal, en perjuicio de ASIMARIS CEDEÑO PIÑERÚA. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control, por cuanto existe Orden de captura en contra del imputado según Asunto Nro. YJ01-P- 2002-170, informándole al respecto. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Reten de Guasina, informando la presente decisión. QUINTO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO