REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000870
ASUNTO : YP01-P-2006-000870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en fecha 20-10-2006, se recibió de la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, denuncia interpuesta por el ciudadano ALI ALEJANDRO ABBOUD, venezolano, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Médico Cirujano, natural de Ciudad Guayana, San Félix, Estado Bolívar, residenciado en Moreno de Mendoza. Calle Clementes, Casa N° 08-09, color blanco, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0286-9310137, quien manifestó que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día domingo 01-10-2006, se encontraba laborando en el C.A.I, Tipo II, de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, cuando se presento un ciudadano de nombre Carlos ramos, el cual presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, quien trajo a su esposa la cual presentaba fiebre, la atendió y de repente el ciudadano Carlos ramos lo comenzó a amenazar diciéndole que su hijo casi se muere por su culpa, por lo cual teme por su integridad física, lo cual riela al folio dos y tres de la causa.
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante , los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal , el cual establece :”El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazaré alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria o por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado”, resultando procedente solicitar a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la denuncia, ya que existe un obstáculo legal que impide su tramitación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de acción pública.
Una ves revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como es el delito de AMENAZAS, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la víctima , quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del mismo Código. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa, en la cual aparece como víctima el ciudadano ALI ALEJANDRO ABBOUD, venezolano, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Médico Cirujano, natural de Ciudad Guayana, San Félix, Estado Bolívar, residenciado en Moreno de Mendoza. Calle Clementes, Casa N° 08-09, color blanco, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0286-9310137, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 1

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario,

Abg. LUIS CARABALLO