REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000877
ASUNTO : YP01-P-2006-000877

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESUS Y CALZADILLA FELÍX RAMÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 9-04-1988, soltero, obrero, residenciado en Sector la Perimetral, calle Mayashita, casa S/N, de esta Ciudad, Fumigador, hijo de SERGIO PARADA y YULITZA GASCÓN, con Segundo año de Instrucción, casa azul, sin rejas, sin teléfono y CALZADILLA RIVERO FÉLIX RAMÓN, venezolano de 24 años de edad, PROMOTOR Social trabajador del Ince, con quinto año de Instrucción. GRACIELA RIVERO y EDGAR CALZADILLA, nacido en fecha 04/04/92, soltero, residenciado en el Guamo, Casa Alimenticia titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.009.625, cerca de la casa alimenticia. Asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los ciudadanos PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESUS Y CALZADILLA FELÍX RAMÓN, el hecho que en fecha 25 de Octubre del año 2006, siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, por las adyacencias del Mercado Municipal, se acerco un ciudadano en actitud nerviosa quien señala que dos sujetos portando armas de fuego acababan de cometer un atraco en la Comercial La Chinita, indicando las características de los sujetos, quienes se trasladaron hacia el Sector el Guamo, trasladándose la comisión al lugar, logrando visualizar a dos sujetos con las mismas características quienes emprenden veloz carrera hacia el sector denominado el hueco, perdiéndolos por un instante, logrando su ubicación en una zona boscosa a orillas del caño Tucupita que pasa por el lado lateral del Mercado Municipal, , procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, procediendo a imponerlos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado..
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESUS Y CALZADILLA FELÍX RAMÓN este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales cerca del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de investigación, por cuanto coincidían con las características aportadas por el ciudadano que los intercepto cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector del Mercado Municipal de esta ciudad, quien informo de los hechos ocurridos en la Comercial La Chinita, este Tribunal observa que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, como son las actas de entrevistas al ciudadano Rojas Parra Federico Antonio, quien fue testigo presencial de los hechos, señalando haber visto a una persona que portaba un arma de fuego con la cual los apunto, cuyas características son de una persona alta, flaca pelo malo, negrito, quien portaba una gorra de blue jean, pantalón de vestir y suéter blanco, por otra parte riela en las actuaciones la declaración del ciudadano Hussain Elías, quien también presencia los hechos, señalando a una persona alta, flaca, morena, gorra azul, suéter blanco, con una pistola, que apunto al cajero, le quito el dinero y salió corriendo, en el mismo orden de ideas, observa el Tribunal que existe una entrevista a un tercer testigo presencial de nombre Jesús Cedeño Alberto, que señala a una persona flaca, alta, blanca, con cicatriz en la cara, gorra jean, camisa blanca, quien portaba un revolver, siento este el único que habla de una persona que estaba en la esquina del mercado, esperando al imputado que realizo el robo al Comercial La Chinita, quien salio corriendo, a quien conoce con el nombre de Sergio. Cabe destacar, que de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, en la cual dan la descripción de la persona que comete el hecho punible precalificado por al representación fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia una contradicción, por cuanto uno señala al imputado como una persona negrita, otro como una persona morena y el otro como una persona blanca, e incluso habla de una cicatriz en el rostro, con lo cual el tribunal observa que existen serias dudas acerca de la presunta participación de los imputados Félix Ramón Calzadilla y Sergio del Jesús Prada, siendo que este último solo lo señalan como la persona que estaba en la esquina del mercando y salió corriendo, es decir, no lo mencionan como la persona que cometió el hecho y que amenazo con arma de fuego alguna, solo, que estaba parado en la esquina del mercado y salió corriendo, aunado a que a ninguno de los imputados se les encontró en su poder arma de fuego o cualquier otro objeto de interés criminalístico, por lo que a criterio de esta Juzgadora, para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario, que se de cumplimiento a lo señalado en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal como es, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que en este caso se cumple, ya que existe la comisión de un hecho punible precalificado como Robo Agravado, por otra parte, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, caso en el cual, por las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, existen dudas respecto a la presunta participación o grado de responsabilidad de los imputados de autos, y por último la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual no se encuentra claramente demostrado por parte del Ministerio Público, por otra parte, la declaración de los imputados en audiencia de presentación, contradice la versión policial, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, aunado a que los imputados tienen una residencia fija y no poseen conducta predelictual. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente los imputados de autos, lo cual riela la folio tres y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 25-10-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados de autos, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 25-10-2006, lo cual riela a lo folios cinco y seis de la causa.
D) Acta de entrevista a Rojas Parra Federico en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde robaron amenazando con un arma de fuego el Comercial la Chinita, donde el trabaja, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.
E) Acta de entrevista a Hussain Elias en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde robaron amenazando con un arma de fuego el Comercial la Chinita, donde el trabaja, lo cual riela al folio ocho y vuelto de la causa
F) Acta de entrevista a Jesús Cedeño en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde robaron amenazando con un arma de fuego el Comercial la Chinita, donde el trabaja, lo cual riela al folio nueve y vuelto de la causa
G) Inspección N° 482m, en el local Comercial la Chinita, de fecha 25-10-2006, lo cual riela al folio trece de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con un régimen de presentación cada 5 días ante Alguacilazgo, la prohibición de acercase a la Víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PRADA GASCÓN SERGIO DEL JESÚS, venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 9-04-1988, soltero, obrero, residenciado en Sector la Perimetral, calle Mayashita, casa S/N, de esta Ciudad, CALZADILLA RIVERO FÉLIX RAMÓN, venezolano de 24 años de edad, , nacido en fecha 4-4-92, soltero, residenciado en el Guamo, Casa S/N, cerca de la casa alimenticia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROJAS PARRA FEDERICO ANTONIO. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados y se le remiten las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: Notifíquese a la Víctima. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se inicie investigación relacionada con lo manifestado por los imputados en relación a la aprehensión. SEPTIMO: Se ordena la practica de la medicatura Forense a los imputados el día de mañana 28-10-2006,a las 11:00 horas de la mañana. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO