REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000880
ASUNTO : YP01-P-2006-000880

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CAPRIATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
FRANKLIN JOSÉ ALEXANDER CAPRIATA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 35 años de edad, residenciado en Pinto Salinas de esta Ciudad, Calle Principal, casa Nro. 03, 0287-7212227, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.209.270, nacido el 25-06-1972, Jefe de Transporte del Instituto del Deporte, con Primer año de Bachillerato, hijo de ALEJANDRINA DE CAPRIATA y FRANKLIN CAPRIATA. Asistido por el Defensor Público Abg. Julio cesar Zapata.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALEXANDER CAPRIATA, el hecho que en fecha 26-10-2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de investigación, luego que la víctima se acerca a la comisión quien se encontraba realizando labores de patrullaje por en la Avenida Guasima, frente al gimnasio Cubierto, manifestando que un ciudadano la agredió físicamente, indicando donde se encontraba el referido ciudadano , a quien se le explico el motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal y a informar a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSÉ ALEXANDER CAPRIATA, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de investigación, luego que la víctima se acerca a la comisión quien se encontraba realizando labores de patrullaje por en la Avenida Guasima, frente al gimnasio Cubierto, manifestando que un ciudadano la agredió físicamente, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta del imputado en el tipo penal de Lesiones Leves, señaladas en el artículo 416 del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones examen medico legal que nos permita determinar la existencia o no de las posibles lesiones sufridas por las víctimas y de esta manera establecer la el tipo penal y la posible pena a aplica, por otra parte riela en las actuaciones constancia medica en la cual señala el hematoma en región hemicura izquierda con lesión excoriativa lineal, de fecha 26-10-2006, lo cual riela al folio seis de la causa, aunado que en audiencia de presentación la víctima señalo en presencia de las partes el hematoma que presentaba, señalando además las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos la agredió físicamente. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, es necesario determinar desde el punto de vista medico legal el carácter de las lesiones, aunado al hecho que el imputado no poseen conducta predelictual, tienen una residencia fija y la posible pena a aplicar no excedería de tres años, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 26-10-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos quien fuera señalado como presunto autor de las lesiones, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
C) Acta de entrevista a una de las víctimas en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos lo agredió físicamente, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 26-10-2006, lo cual riela al folio cinco de la causa.
E) Inspección de fecha 26-10-2006, lo cual riela al folio doce de la causa.
F) Constancia médica, la cual riela al folio seis de la causa practicada a la víctima.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de FRANKLIN JOSÉ ALEXANDER CAPRIATA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 35 años de edad, residenciado en Pinto Salinas de esta Ciudad, Calle Principal, casa Nro. 03, 0287-7212227, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.209.270, nacido el 25-06-1972, Jefe de Transporte del Instituto del Deporte, con Primer año de Bachillerato, hijo de ALEJANDRINA DE CAPRIATA y FRANKLIN CAPRIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3°, con la presentación cada 30 días ante Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la Víctima. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RUSELBI ADRIANA GIL. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados y remitir las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO