REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000882
ASUNTO : YP01-P-2006-000882

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO JOSE JUMENEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ORLANDO JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Paz, calle principal casa S/N, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12547764, nacido en fecha 23-07-1976, de profesión barbero, hijo de la ciudadana Petra de Jiménez y Cruz Jiménez. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 27-10-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, al momento que realizaban un recorrido por la calle principal de la Urbanización La Paz, y al practícasele una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en su poder en el interior de su billetera restos de materia vegetal, envuelto en un trozo de bolsa plástica negra por lo cual se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales y al practicársele una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en su poder en el interior de su billetera restos de materia vegetal, envuelto en un trozo de bolsa plástica negra, la cual arrojó un peso de 0,2 gramos, de presunta droga de la denominada Marihuana, según consta de acta de verificación de sustancia que riela al folio cinco de la causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 del a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta esta que la representación fiscal precalifica como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado, el cual establece una pena posible a aplicar de tres años de prisión en su límite máximo, aunado a que el imputado no posee registro policial de conformidad con lo que consta en las actuaciones y tiene una residencia fija, resultando procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 253 ejusdem, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos y un (01) envoltorio de presunta droga, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 26-10-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía General del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos y de lo incautado, lo cual riela al folio tres de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 28-10-2006, lo cual riela cuatro de la causa.
D) Acta de verificación provisional de la presunta droga incautada de fecha 28-10-2006, donde se deja constancia de las características de la misma, lo cual riela al folio cinco de la causa.
E) Cadena de custodia de fecha 28-10-2006 de la Comandancia General de Policía, de la presunta droga incautada de un envoltorio, lo cual riela al folio seis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de ORLANDO JOSE JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.547.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo presentarse cada 15 días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, informándole que al imputado se le concedió la libertad desde la sala de Audiencias. CUARTO: Ofíciese al CICPC, para que se le realice examen toxicológico al imputado el día 31-10-2006, a las 2:00 horas de la tarde. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO