REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000611
ASUNTO : YP01-P-2006-000611

Por cuanto este Tribunal de Control el día 30 de Octubre del año 2006, celebró audiencia especial, a fines de debatir sobre la solicitud de Sobreseimiento del Defensor Público Abg. Emeterio Rancel, a favor de sus representados JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en La Esperanza, teléfono número 0414-9973375,titular de la cedula de identidad N° 12.547.226, con sexto grado de instrucción hijo de Benjamín Hernández y Josefina Monterota, Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en San Salvador, calle 3, casa S/N, teléfono 0287-4145512, de ocupación chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de Antonio Ortiz y Omaira Salazar, titular de la cedula de identidad N° 12.545.254, nacido en fecha 10-04-1974, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual estuvieron presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, la víctima Idoiris Martínez, los imputados de autos y el defensor público, por lo que este Tribunal acordó el sobreseimiento de la presente causa, la cual se fundamento en los siguientes términos señalados en este auto:
Consta en las actuaciones que en fecha 01 de Agosto del presente año, se realizó audiencia de presentación , en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, se decreta a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud que de la investigación penal iniciada por parte del titular de la acción penal, se presumía que los imputados de autos eran responsables en la comisión de un hecho punible, de acción pública que merecía pena privativa de libertad.
Consta en las actuaciones, al folio cuarenta y seis (46) de la causa, solicitud de sobreseimiento por parte del Defensor Público Abg, Emeterio Rancel, fundamentando dicha solicitud, en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que del examen medico forense practicado a la víctima ciudadana Idoris Coromoto Martínez, el cual fue suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de del Estado, refleja que desde el punto de vista medico legal la referida ciudadano no presenta ningún tipo de lesión que calificar.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en la presente audiencia se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien ratifica el escrito consignado en fecha 04-08-2006, en el cual solicita el sobreseimiento a favor de sus representados, seguidamente el Tribunal otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se opone a la solicitud fiscal, por cuanto señala que en el presente caso, podríamos estar ante un delito de acción privada y lo que operaría sería la desestimación de conformidad con lo señalado en el artículo 301, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta no tener nada. Igualmente se les otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron por separado que han cumplido con las presentaciones impuestas, que deseaban el cese de la medida y la entrega de los vehículos.
Por todo lo antes expuesto, una vez oído los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones, esta Juzgadora observa que la presente investigación se inicia de oficio por el titular de la acción penal, como es el Fiscal del Ministerio Público, por lo que mal podría solicitar la desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal segundo párrafo, ya que no estamos en presencia de denuncia o querella alguna, por otra parte, observa el Tribunal, que se evidencia de las actuaciones documento emitido por un funcionario público, como es medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde señala de manera clara y contundente que la víctima en la presente causa no tiene lesión alguna que calificar desde el punto de vista medico legal, aunado a lo declarado por la víctima en audiencia y lo solicitado por la defensa, consideraciones estas que concatenadas con el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes en todo grado y estado del proceso, el principio de economía y celeridad procesal, son suficientes para considera procedente y adecuado a derecho la solicitud de sobreseimiento y declarar sin lugar la solicitud de desestimación, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay tipo penal alguno, lo cual representa un obstáculo para que el titular de la acción penal continué con la investigación, siendo que si no hay delito mal podríamos continuar con el procedimiento penal iniciado a petición del Ministerio Público y mucho menos que los imputados continúen cumpliendo con la medida impuesta, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento y el cese de la medida impuesta. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: : PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Público y acuerda el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA, venezolano, de 34 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en La Esperanza, teléfono número 0414-9973375,titular de la cedula de identidad N° 12.547.226, con sexto grado de instrucción hijo de Benjamín Hernández y Josefina Monterota, Y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en San Salvador, calle 3, casa S/N, teléfono 0287-4145512, de ocupación chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de Antonio Ortiz y Omaira Salazar, titular de la cedula de identidad N° 12.545.254, nacido en fecha 10-04-1974, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Idoris Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el cese de las medidas de coerción derivadas de este proceso seguido a los ciudadanos JONNY GREGORIO HERNANDEZ MONTEROLA y OSMAR ANTONIO ORTIZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, ordenando oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo informando e la presente decisión. TERCERO: El auto motivado de la presente decisión se publica dentro de los tres días continuos a celebrada al audiencia por lo que las partes quedan notificadas. Así se decide, regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG LUIS CARABALLO