REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000576
ASUNTO : YP01-P-2006-000576

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar el día Martes 03 de Octubre del 2006, en la que estando presentes todas las partes, los imputado le hicieron una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 y 330 numeral 7° ejusdem, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18/01/1982, residenciado en Monte Calvario, Manzana 1, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.402.055; y IVAN JOSE SANCHEZ QUIJADA, venezolano, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 06/04/1969, residenciado en La Esperanza, En la Invasión, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.864.415. Asistido por el defensor público Abg. Emeterio Rangel.
En la audiencia los imputados le ofrecieron al ciudadano Salazar Herminio Bautista, quien es pastor y representante de la Iglesia Amor y Fe, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares cada uno de los imputados (Bs. 700.000,oo), para un total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares los cuales cancelaran a más tardar el 03 de Enero del 2007, es decir, en el lapso de tres meses, a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la víctima manifestó aceptar dicha cantidad ofrecida por los imputados y los términos de la cancelación, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas, es de señalar que el delito que se le imputa a los ciudadanos Tomas Enrique Palomo y Iván José Sanchez, es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3° del Código Penal es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración del acuerdo reparatorio el cual se perfeccionara el 03 de Enero del año 2007, fecha esta que se fijo como plazo tope para la cancelación de lo ofrecido por los imputados a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados: TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18/01/1982, residenciado en Monte Calvario, Manzana 1, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.402.055; y IVAN JOSE SANCHEZ QUIJADA, venezolano, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 06/04/1969, residenciado en La Esperanza, En la Invasión, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.864.415, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3° del Código Penal , en perjuicio de la Iglesia Amor y Paz. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial. En relación con el artículo 330 numeral 7° ejusdem. TERCERO: Se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo es a plazos, hasta el 08 de Enero del 2007, fecha esta en la que se fijó audiencia especial para verificar cumplimiento del acuerdo reparatorio. CUARTO Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputado, imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficia de alguacilazgo a ambos imputados, hasta tanto el Tribunal verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio QUINTO: Se ordena librar la respectiva boleta de de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO
Conste.-