REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000783
ASUNTO : YP01-P-2006-000783

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES REINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ALEXANDER JOSE TORRES REINA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Ordaz, nacido en fecha 03-03-1987, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio El cafetal, calle principal, casa S/N, frente a la Bodega de Daniel, teléfono 8080581, hijo de Miriam Reina y Alexis Torres, titular de la cédula de identidad N° 18.074.071. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES REINA, el hecho que en fecha 01 de Octubre del presente año el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del día sábado 30-09-2006, cuando realizando labores de patrullaje por el Paseo Manamo, frente a la Licorería La Casa de la caña dos ciudadanos se encontraban peleando y uno de ellos se encontraba herido en la parte posterior de la cabeza, procediendo a darles la voz de alto y a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo trasladado el herido al Hospital Luís Razetti, quien quedo identificado como Arturo Salazar, el otro ciudadano le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando que quedaba aprehendido preventivamente, siendo trasladado a la Comandancia e informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE TORRES REINA, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de la ocurrencia de los hechos, cuando se encontraba peleando con la víctima, quien resulto herido en la cabeza, según acta policial, siendo trasladado al Hospital Luis Razetti donde amerito dos puntos de sutura, siendo atendido por el Medico de guardia, conducta esta que fue precalificada por la representación fiscal como el delito de Lesiones Personales Intencionales. En este orden de ideas, el Tribunal observa que no riela en las actuaciones examen medico forense que determine el carácter de las lesiones, pero por otra parte existe un acta policial que señala que la víctima resulto herida y la declaración de la misma en acta de entrevista, razón por la cual este Tribunal considera que por cuanto estamos en la etapa de investigación, faltan muchas actuaciones por practicar que determinen con la certeza jurídica requerida la responsabilidad o no del imputado y el carácter de las lesiones sufridas. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resulto una persona lesionada, es necesario determinar desde el punto de vista medico legal el carácter de las lesiones, aunado al hecho que el imputado no poseen conducta predelictual, tienen una residencia fija y la posible pena a aplicar no excedería de tres años, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 01-10-2006, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos como presunto autor de las lesiones, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 01-10-2006, suscrita por el funcionario y firmada por el imputado, al folio cuatro de la causa.
D) Acta de entrevista a la víctima en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue agredido físicamente dándole un golpe en la cabeza con una botella, lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
E) Inspección en la vía pública N° 415, la cual riela al folio 0nce de la causa.
F) Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público signada con el N° 10-F01-0513-06 (H-373.537), al folio ocho de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano TORRES REINA ALEXANDER JOSE, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u Oficio albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18. 074.071, hijo de MIRIAM REINA y ALEXIS TORRES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de Arturo Salazar, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a un régimen de presentación cada 30 días ante Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al Medico Forense para que se le practique examen medico Forense al imputado, el día 4-10.-2006, a las 10:00 am. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la decisión, dando al imputado la libertad desde la sala de audiencias del Tribunal. Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones necesarias para aclarar los hechos investigados. QUINTO: Remítase las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la Víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO