REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000786
ASUNTO : YP01-P-2006-000786

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BERIA JOSÉ ANTONIO, CHARRAN HARRY, MORENO MORENO RICHARD y LAURENSSE CORRIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 3, numeral 1° ejusdem, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
BERIA JOSÉ ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, natural de San José de Amacuro, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.780, nacido en fecha 29 -04-1959, hijo de ERNESTO BERIA y PETRA BERIA, residenciado en PIACOA, casa S/N, frente a la Bodega, y en San Félix, casa Nro. 59, Sector Vía el Pao, Estado Bolívar; MORENO MORENO RICHARD, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula, 15.276.021, ayudante del señor JOSE BERIA, residenciado en PAICOA, cerca de un rancho de pescado, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosado con rejas blancas, nacido 28-03-1978, hijo de CARLOS MORENO y MARLENIS MORENO; CHARRAN JARRY, de 47 años de edad, natural de Guayana, Esequibo, Cédula Guyanesa pero no sabe el Nro, residenciado en Pamaru, Esequibo, sin teléfono, cerca de la Escuela; LAURENSE CORRIA, natural de Guyana Esequibo, Pamarun, de 45 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en ESEQUIBO PAMARUN, CASA S/N, hijo de CLARENS CORRIA y ESTHER DIABLOS, tenía cédula, pero no sé el número. Asistidos los dos primeros por los Defensores Privados Leonel Bolaños y Ángel Bolaños, los dos u´ltimos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos BERIA JOSÉ ANTONIO, CHARRAN HARRY, MORENO MORENO RICHARD y LAURENSSE CORRIA, el hecho que en fecha 02 de Octubre, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado ase encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del caserío El Supamo, al pasar por la vía principal de dicho sector, avistaron un vehículo tipo camión, color blanco, estacionado a orilla de carretera, al acercarse al vehículo constataron que se encontraban cuatro personas, quienes adoptaron actitud nerviosa, procediendo a identificarse y a realizar la inspección consagrada en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando inspección de persona encontrando a uno de ellos el cual vestía suéter verde con rayas gris y blanco, pantalón gris y cholas de plástico color marrón, dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuatrocientos sesenta dólares de la República de Guyana, quedando identificado como Beria José, procediendo a identificar a los demás como Charran Harry, Moreno Richard y Laurensse Corria, posteriormente al revisar el vehículo FORT, F-150, blanco, año 1991, placa 854XDD, serial N° AJF3MA10650 se encontró 64 cajas de cartón de color de blanco,, rojo y azul, , contentivas de ajo, un saco blanco contentivo de diez kilos de azúcar, un motor fuera de borda marca YAMAHA- E48C, serial 670L346606-40, tres tambores de hierro de varios colores vacíos, tres pimpinas de 25 litros cada una vacías, un gato hidráulico tipo botella con capacidad de tres toneladas, una pimpina de color negro de 60 litros vacía, un saco de color blanco, contentivo de diversas herramientas mecánicas, solicitando la documentación del cargamento y manifestaron no poseerla, por lo que le fueron leídos sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal y trasladados a la Comandancia, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los imputados BERIA JOSÉ ANTONIO, CHARRAN HARRY, MORENO MORENO RICHARD y LAURENSSE CORRIA, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en horas de la madrugada del día 02-10-2006, quienes tributaban un camión contentivo de una mercancía la cual no justificaron mediante documentación alguna su propiedad o forma de adquisición, así como algún tipo de control aduanero, que comprobara su legal introducción al país, en caso de ser extranjera o soporte de adquisición interna de la misma, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlos preventivamente, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta de los imputados en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 3, numeral 1° ejusdem. Por otra parte una vez oído a los imputados, los mismos señalan en forma conteste, que dicha mercancía pertenece a un señor de Guyana de nombre Anon y que ellos fueron contratados, los dos Guyaneses, para traer la mercancía y los otros dos para trasportarla hasta San Félix, por otra parte señalan que no tenían documentación de dicha mercancía, por lo cual se evidencia que estamos en presencia del tipo penal precalificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad menor al límite establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga, por otra parte, dos de los imputados Laurensse Corria y Harry Charrrran, son naturales de Guyana y no tienen residencia fija en el Estado, lo cual, a criterio de esta Jugadora no es causal suficiente para presumir el peligro de fuga, y en este caso no existe registro policial alguno, ya que existen derechos de carácter constitucional, que como administradores de justicia y como estado democrático y social de derecho y de justicia debemos tutelar, garantizando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual, si bien es cierto que los mismos fueron aprehendidos y no se les informo a través de un interprete de manera específica y clara los derechos que consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha situación fue subsanada una vez fueron puestos a derecho y las ordenes de este Tribunal, quien les designo un interprete para celebrar la respectiva audiencia de presentación. En este orden de ideas, esta Juzgadora tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Laurensse Corria y Harry Charrrran, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos y la prosecución del proceso, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco días por ante la Comandancia de Policía de Curiapo del Estado Delta Amacuro. En cuanto a los imputados José Antonio Beria y Moreno Richard, plenamente identificados en autos, este Tribunal, tomando en consideración la pena posible a aplicar, la cual en su límite máximo es de ocho años de prisión, tomando en consideración que los mismos residen en esta jurisdicción, que el primero de ellos tiene una causa ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual según el Sistema Juris 2000 esta cumplimiento con la medida impuesta, demostrando así su interés en la prosecución del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, es decir, individualizar penalmente su responsabilidad en la presunta comisión del hecho punible, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente la pena posible a aplicar no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, lo que desvirtúa el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2006, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente los imputados de autos, así como los objetos incautados, lo cual riela la folio uno, dos y tres de la causa.
B) Acta Policial de fecha 02-10-2006, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados de autos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Acta de lectura de los derechos de los imputados, de fecha 02-10-2006, la cual riela a los folios cinco, seis, siete y ocho de la causa.
D) Cadena de Custodia de fecha 02-10-2006 de los objetos incautados, lo cual riela al folio nueve y vuelto de la causa.
E) Planilla de remisión al área de control y resguardo de evidencia del C.I.C.P.C, delegación Tucupita, lo cual riela al folio once y vuelto de la causa.
F) Inspección Criminalística al vehículo N° 4, de fecha 02-10-2006, la cual riela al folio catorce y vuelto de la causa.
G) Reconocimiento Legal de fecha 02-10-2006, a los objetos incautados en el procedimiento, lo cual riela al folio quince y dieciséis de la causa.
H) Experticia al vehículo retenido en el procedimiento, de fecha 03-10-2006, lo cual riela al folio dieciocho y vuelto de la causa.
I) Inicio de Investigación de fecha 02-10—2006, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio público, signada con el N° 10-F01-0515-06(H-373.544), lo cual riela al folio diecinueve de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se constata que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito. Considera el Tribunal que faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se decreta el Procedimiento ordinario, según el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos BERIA JOSÉ ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, natural de San José de Amacuro, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.780, nacido en fecha 29 -04-1959, hijo de ERNESTO BERIA y PETRA BERIA, residenciado en PIACOA, casa S/N, frente a la Bodega, y en San Félix, casa Nro. 59, Sector Vía el Pao, Estado Bolívar y MORENO RICHARD, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula, 15.276.021, ayudante del señor JOSE BERIA, residenciado en PAICOA, cerca de un rancho de pescado, frente a la iglesia, casa S/N, de color rosado con rejas blancas, nacido 28-03-1978, hijo de CARLOS MORENO y MARLENIS MORENO; quienes deberán presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de CHARRAN JARRY, de 47 años de edad, natural de Guayana, Esequibo, Tengo Cédula Guyanesa pero no sabe el Nro. La primera Policía que me agarró tiene la Cédula, residenciado en Pamaru, Esequibo, sin teléfono, cerca de la Escuela, hago todo tipo de trabajo y LAURENSE CORRIA, natural de Guyana Esequibo, Pamarun, de 45 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en ESEQUIBO PAMARUN, CASA S/N, hijo de CLARENS CORRIA y ESTHER DIABLOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a LAURENSE CORRIA y HARRY, presentaciones cada 45 días ante la Comandancia de Policía de Curiapo, por la presunta comisión del delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación de los imputados quienes quedaron en libertad desde la Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena oficiar a la Embajada de GUYANA informándole al respecto. QUINTO: Se ordena enviar copias certificada de la presente Acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de los folios señalados por la Defensa. SEXTO: Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la contestación de la Defensa se acuerda suspender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados CHARRAN JARRY, de 47 años de edad, natural de Guayana, Esequibo, Tengo Cédula Guyanesa pero no sabe el Nro. La primera Policía que me agarró tiene la Cédula, residenciado en Pamaru, Esequibo, sin teléfono, cerca de la Escuela, hago todo tipo de trabajo y LAURENSE CORRIA, natural de Guyana Esequibo, Pamarun, de 45 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en ESEQUIBO PAMARUN, CASA S/N, hijo de CLARENS CORRIA y ESTHER DIABLOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecerán detenidos hasta tanto la Corte de Apelaciones decida al respecto. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada dentro del lapso de Ley y Oficiar al Director del Reten de Guasina de la suspensión de la medida cautelar impuesta con respecto a los referidos imputados, quienes permanecerán privados preventivamente de su libertad, hasta tanto el Tribunal de Alzada ratifique la decisión o declare con lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO