REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000787
ASUNTO : YP01-P-2006-000787
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Octubre del año 2006, mediante el cual el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público Abg. HENRY RAFAEL VILLAREAL, solicita a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerde Medida de Protección al ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS, SU GRUPO FAMILIAR Y LOS EMPLEADOS DEL CAMPAMENTO “OPERADORA MIS PALAFITOS”, SUS INTALACIONES, BOTES Y LANCHAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.905.620, de estado civil casado, de oficio comerciante, con domicilio en la Calle Miranda, Quinta Héctor y Alexandros de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en razón de que fui víctima de un atraco el día 13-02-2005, donde hubo mucha violencia, y están amenazando a mi persona, mi familias y al personal que labora en el campamento, cursando expediente por ante la Fiscalía Primera signado con el N° 10F1-0100-2005 y 10 F1-0772-2005, este Tribunal acuerda tal medida en los siguientes términos:
Señala en su solicitud la representación fiscal que el ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS, compareció por ante ese despacho, quien solicitó medida de protección a su favor, a favor de su familia, así como también de los empleados que laboran en el campamento Mis Palafitos y de los bienes que prestar servicio en dicho Campamento, debido a la amenaza de la cual ha sido objeto a un robo en dicho campamento en el cual existe una Investigación Penal aperturada por parte del Ministerio Público. De la misma manera acompaña a su solicitud acta de entrevista a la víctima ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS, quien entre otras cosas expuso lo anteriormente narrado.
Planteados así los hechos e iniciada la investigación penal correspondiente solicita a este Tribunal el Fiscal Superior del Ministerio Público acuerde la medida de protección solo con respecto al ciudadano al ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS Y SU GRUPO FAMILIAR, en razón de la amenaza recibida relacionadas con la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto se encuentra en riesgo una garantía constitucional como es el derecho a la vida, la integridad física, tanto de el ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS como de su entorno familiar, los cuales como administradores de justicia estamos obligados a protegerlos de forma efectiva, se acuerda la medida de protección solicitada. En cuanto a la solicitud de Medida de Protección de los empleados que laboran en el Campamento “Mis Palafitos”, y de los bienes al servicio de dicho campamento, es necesario aclarar que dichas personas y los referidos bienes se encuentran ubicados en Jurisdicción del Estado Monagas, por lo cual este Tribunal es incompetente para acordar la Medida de Protección solicitada, la cual deberá ser solicitada ante los Tribunales competentes por el Territorio. Así se decide.
En este orden de ideas, es de observar que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte a sus derechos de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Por otro lado el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
En este orden de ideas, habiendo observado este Tribunal que el ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS Y SU GRUPO FAMILIAR, quien ha sido presuntamente objeto de amenazas a raíz de la denuncia signada con el N° 10F1-0100-2005 y 10 F1-0772-2005, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tal como se lo ha afirmado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hechos estos que se determinaran en la investigación correspondiente, pero como quiera que existe la actual amenaza y el posible riesgo a sufrir su integridad física cualquier acto violento, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal Primero de Control administrando justicia, acuerda otorgarle la medida de Protección al ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS Y SU GRUPO FAMILIAR. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda la Medida de protección al ciudadano ALEXANDROS MARMANIDIS Y SU GRUPO FAMILIAR, quien es de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.905.620, de estado civil casado, de oficio comerciante, con domicilio en la Calle Miranda, Quinta Héctor y Alexandros de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se niega la Medida de Protección solicitada a favor de los empleados que laboran en el Campamento “Mis Palafitos”, y de los bienes al servicio de dicho campamento, ya que dichas personas y los referidos bienes se encuentran ubicados en Jurisdicción del Estado Monagas, por lo cual este Tribunal es incompetente para acordar la Medida de Protección solicitada, la cual deberá ser solicitada ante los Tribunales competentes por el Territorio. TERCERO: Por cuanto el resguardo y protección a las personas les corresponde a los órganos de seguridad, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de Tucupita a los fines de que le brinde la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y su grupo familiar más cercano, organismo éste que deberá materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección en su lugar de residencia, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en recorridos permanentes en dicha residencia. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien deberá informar al ciudadano JHONNY RAFAEL BASTIDAS CASTILLO y su grupo familiar. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL NO 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUIS CARABALLO