REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000303
ASUNTO : YP01-P-2004-000052
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia especial, celebrada en fecha 08 de junio de 2006, en la cual acordó el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano DAVID JESUS RAMOS MILLAN, a tal efecto, este Tribunal motiva su decisión así:
La presente causa distinguida bajo el N° YP01-P-2004-000052, se le sigue al ciudadano DAVID JESUS RAMOS MILLAN, quien en la audiencia preliminar dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.963, de oficio economía informal, residenciado en el Barrio Libertad, Calle Zona Franca, casa sin número e hijo de Marlenis Millán y Rubén Ramos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
En fecha 21 de abril de 2004, se celebro por ante este Tribunal Segundo de Control del Estado Delta Amacuro, la audiencia preliminar, en la cual se le otorgo al referido imputado, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele al imputado un régimen de prueba de dos años, sujeto al cumplimiento por parte del imputado, de un régimen de presentaciones cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 08 de junio de 2006, se celebró la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en fecha 21 de abril de 2006, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar.
En dicha oportunidad y cumplidas las formalidades legales, este Tribunal reviso el cumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba, y al verificar que transcurrió íntegramente los dos años del mismo y que el imputado RAMOS MILLAN DAVID JESUS, cumplió a cabalidad las presentaciones, declaró extinguida de pleno derecho la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y al estar extinguida de pleno derecho la acción penal correspondiente, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RAMOS MILLAN DAVID JESUS, titular de la cédula de identidad N° 17.419.963, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al aparecer evidentemente extinguida la acción penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.