REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000792
ASUNTO : YP01-P-2006-000792

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de GONZALEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

Los hechos imputados al referido ciudadano son los siguientes:

“… en fecha 19 de septiembre de 2003 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde un ciudadano de nombre LUIS GONZALEZ, entrenador de lucha de la victima, lesionó al adolescente HERNANDEZ VASQUEZ GUSTAVO RICARDO de catorce años de edad, sin motivo alguno, es todo”.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado GONZALEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, en agravio de HERNANDEZ VASQUEZ GUSTAVO RICARDO. Así se decide.