REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000638
ASUNTO : YP01-P-2006-000638

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 04 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, son los siguientes:

“…por cuanto en fecha 08 de Agosto del año en curso siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, por las inmediaciones de la Av. Guasita específicamente en la Escuela “Carabobo” frente a la UNEFA, fue aprehendido por los ciudadanos Leobaldo Figuera; León Yldemaro y Mata Edward, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Policía Municipal lo observaron extrayendo de un cajetin de seguridad ubicado en la acera de la Escuela Carabobo, quien al notar la presencia policial trato de huir, con un saco de color blanco, siendo alcanzado por la comisión … se le realizo inspección de personas no consiguiéndosele nada pegado a su cuerpo; sin embargo, al revisarle el saco se observó que llevaba varios metros de cable, siendo identificado como GARCIA ENRIQUE ALEXANDER …. Seguidamente se procedió a verificar donde estaba sentado y se pudo constatar que se encontraba en una tanquilla de seguridad, la cual presentó fractura y se observó que se había extraído cable de ese lugar”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO:: “Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.808.648, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal venezolano; en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. CUARTO: Se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la sede de este Tribunal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 08 de agosto de 2006 y de las demás actas procesales, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, como lo es en este caso, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal.

Al haber el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, el cual contempla una penalidad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN .

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.