REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000811
ASUNTO : YP01-P-2006-000811
Corresponde a este Juzgador, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de los ciudadanos LINARES OSORIO DANIEL OSWALDO y LINARES OSORIO FROILAN, a quienes este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006, les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 251 numeral 2° y parágrafo primero, a tal efecto se motiva la decisión de conformidad con el artículo 254 ejusdem, en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- LINARES OSORIO DANIEL OSWALDO, natural de Muraco Comunidad Indígena de San Francisco de Guayo, fecha de nacimiento 07-07-1975, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.546.676, soltero, oficio Facilitador de Robinson Dos en las comunidades indígenas sector llamado; Jobure de Gayo y es hijo de la Sra. Gloria de Linares y el Sr. Antonio Linares en San Francisco de Guayo una Comunidad Indígena.
2.- LINARES OSORIO FROILAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 21 años, natural de guayo, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 22-01-84, Titular de las Cédula de Identidad Nro,V.-16.699.338., oficio; Facilitador de Robinson en batoconoco de Guayo, soltero, y es hijo de la Sra. Gloria de Linares y el Sr. Antonio Linares, residenciados ambos imputados en el barrio el Palomar tercera entrada al final, en la casa de un hermano de nombre; LINARES ARNALDO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Público, les imputo los siguientes hechos:
“Buenas Tardes a todos los presentes en esta sala, pongo a la orden de este digno Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos: LINARES OSORIO DANIEL OSWALDO Y LINARES OSORIO FROILAN, anteriormente identificados por cuanto en fecha Ocho (08) de este mes de Octubre de 2006, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalistica, luego de que éstos ingresaron en la casa de GLENDIS COROMOTO SUCRE, en horas de la madrugada, la cual esta presente en esta sala, donde procedieron a abusar sexualmente de ella, tal como se desprende del examen Medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio Núñez Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual en sus resultados arrojo, que la misma presenta DESFLORACIÓN ANTIGUA, pero también presenta TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, MUCOSA ENROJECIDA CON HERIDA DE CERO PUNTO CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm) .Así mismo en el examen extra genital se determinó que la misma presentó; EQUIMIOSIS EN AMBOS ANTEBRAZOS, razón por la cual procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos y a leerles los derechos constitucionales a los imputados luego fueron puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se recabo la vestimenta de la víctima y están en el laboratorio, a fin de realizarse los exámenes pertinentes. Ahora bien ciudadano juez de todas las actas que conforman la presente causa y de todas las acciones realizadas por los ciudadanos imputados se desprende que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: GLENDIS COROMOTO SUCRE, razón por la cual solicito contra los mismos, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente , e igualmente solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÉDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del análisis de las actuaciones que corren insertas en autos, así como de la exposición de la victima y de la evaluación medico legal, que riela al folio N° 13, encuentra este juzgador acreditada de manera suficiente, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que además merece pena corporal privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
La materialidad de este tipo, la encuentra este Juzgador, en la exposición de la victima, quien en la audiencia de presentación, señaló sin temor a equívocos, a los dos imputados arriba identificados, como los autores del hecho, en el cual la misma resulto violada y abusada sexualmente.
Ahora bien, señalada la materialidad del delito, pasa este Juzgador a indicar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LINARES OSORIO DANIEL OSWALDO, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tales elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 08 de octubre de 2006, suscrita por el detective AZACON ALFREDO, adscrito a la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta de entrevista de la ciudadana SUCRE REINOZA GLENDYS COROMOTO, de fecha 08 de octubre de 2006, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Con el señalamiento de la victima SUCRE REINOZA GLENDYS COROMOTO, en la audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006.
Ahora bien, señalada la materialidad del delito, pasa este Juzgador a indicar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LINARES OSORIO FROILAN, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tales elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 08 de octubre de 2006, suscrita por el detective AZACON ALFREDO, adscrito a la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta de entrevista de la ciudadana SUCRE REINOZA GLENDYS COROMOTO, de fecha 08 de octubre de 2006, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Con el señalamiento de la victima SUCRE REINOZA GLENDYS COROMOTO, en la audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006.
Finalmente pasa este Juzgador a considerar la penalidad que pudiera llegar a imponerse, que según el artículo 374 del Código Penal vigente, el delito de violación esta castigado con una penalidad de prisión de diez a quince años, con esta consideración, justifica este Sentenciador, el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todas estas consideraciones queda justificada y motivada la decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2006, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LINARES OSORIO DANIEL OSWALDO y LINARES OSORIO FROILAN, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.