REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000529
ASUNTO : YP01-P-2006-000529

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan Cotua, en contra del imputado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años, de oficio obrero, residenciado en la comunidad de la Florida, calle principal, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 14.487.918, quien se encuentra asistido por el Abg. Leonel Bolaños y a quien se le acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado venezolano; se celebró la audiencia preliminar, en esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia preliminar, de la forma siguiente:

En uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan Cotua, narró los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de pruebas nominados e innominados en su escrito de acusación; califico jurídicamente los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado venezolano; solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos y finalmente solicitó la apertura del juicio oral y público.

Acto posterior el imputado estando impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

Por su parte el defensor, en su intervención solicito la suspensión condicional del proceso.

Luego el Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma siguiente:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la urbanización Hacienda del Medio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas KAP-43G, con identificación de Taxi, quien para el momento se encontraba tomando a un pasajero en plena vía pública, en ese momento el conductor del referido vehículo asumió un comportamiento sospechoso y de nerviosismo, al momento de que noto la presencia de la comisión policial, y al detener la marcha del mismo y solicitarle la documentación y practicar la revisión del vehículo, se le incautó al ciudadano LUIS RAMON MARCANO URICARE, tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color amarilla, lo que se presumía que se trataba de droga, posteriormente al ser trasladado el vehículo al CICPC, se le encontró debajo de la alfombra del mismo, la cantidad de 10 envoltorios contentivos de un polvo de color beige.

En fecha 13 de julio de 2006, los funcionarios ELISEO MARIN PADRINO y MARCHAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Monagas, realizaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento, lo cual arrojó como resultado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 7 gramos con 900 miligramos y 300 miligramos de CACAINA BASE, TIPO CRACK.

Revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que esta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual según los hechos antes narrados y de acuerdo a las resultas de la experticía química botánica, configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Así las cosas, este Juzgador se aparte de la calificación Fiscal, dada en el acto conclusivo presentado y en consecuencia admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, suficientemente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y el motivo por el cual este Juzgador lo atribuye a los hechos una calificación Jurídica distinta, a la dada por el Ministerio Público es en atención al resultado de la experticia Química de la sustancia incautada, en la cual se refleja que la droga tiene un peso de 7 gramos con 900 miligramos de cocaína clorhidrato Y 300 miligramos de cocaína base tipo crack, pesaje este que supera la dosis señalada en el artículo 34 para el delito de posesión y todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporiedad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos:

Del acta policial donde se describe el procedimiento policial, en el cual resultó detenido el hoy acusado.

Con el resultado de la experticia química Botánica.

Con el acta de reconocimiento de sustancia, levantada por la comisión policial.

Con el acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ DANIEL JOSÉ, de fecha 24 de junio de 2006.

Luego de acreditados estos hechos, quien aquí juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, suficientemente identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite las siguientes decisiones:

1.- Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, suficientemente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y el motivo por el cual este Juzgador lo atribuye a los hechos una calificación Jurídica distinta, a la dada por el Ministerio Público es en atención al resultado de la experticia Química de la sustancia incautada, en la cual se refleja que la droga tiene un peso de 7 gramos con 900 miligramos de cocaína clorhidrato Y 300 miligramos de cocaína base tipo crack, pesaje este que supera la dosis señalada en el artículo 34 para el delito de posesión y todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio las siguientes pruebas de la Fiscalia:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

TESTIMONIALES:

BETANCOURT JOHAN
JIMENEZ DANIEL JOSÉ
ALBARRACIN JAIRO
ELISEO PADRINO
MARCHAN SALAS

DOCUMENTALES

Se admiten para ser incorporadas al Juicio Oral y público a través de su lectura, las siguientes documentales:

Acta de investigación penal de fecha 24 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Johan Betancourt.

Acta de Inspección Ocular N° 133 de fecha 24 de junio de 2006, realizada por los funcionarios JOHAN BETANCOURT y ALBARRACIN JAIRO.

Acta de entrevista de fecha 24 de junio de 2006, tomada al ciudadano JIMENEZ DANIEL JOSÉ.

Acta de Inspección y verificación de sustancia, realizada el día 24 de junio de 2006.

Experticia química botánica de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios ELISEO PADRINO y MARCHAN SALAS.

No hubo oferta probatoria por parte de la defensa.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral y público; este Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole al imputado en la presente causa, que por las circunstancias, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Así mismo se ratifico la medida de coerción personal de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique la audiencia del juicio oral y público.