REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000830
ASUNTO : YP01-P-2006-000830

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano NELSÓN MARTINEZ CEDEÑO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- NELSON MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad indocumentado, diciendo ser portador de la cédula n° 9.859.186, de estado civil soltero, de ocupación u oficio desempleado, fecha de nacimiento 29-07-1967 , hijo de Ernesto Martínez (F) y de la ciudadana María Cedeño de Martínez (F), residenciado en Delfín Mendoza, carrera 1, Tucupita, casa N° 40

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“… por cuanto el mismo le fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad pública del Estado Delta Amacuro en fecha 12 del presente mes y año a las 11:45 horas de la noche, una vez que el ciudadano aquí presente conjuntamente con otro que hasta los momentos no se ha podido identificar, se presentaran en la Farmacia Carona y luego de engañar a la ciudadana Yánez Marquez, titular de la cédula de identidad 9.858.237, le sustrajeran una colonia marca Chico y dos tarjetas telefónicas de bolívares 30 mil, lográndose retirar del lugar con los objetos el ciudadano que acompañaba al ciudadano Nelson Martinez a quien la Policia del Estado logró aprehender incautandole un billete de la denominación de cincuenta mil bolivares serial A534058C14, el cual fue utilizado por este ciudadano para hacer que la ciudadana Yaneth Marquez se acercaran hasta donde ellos se encontraban para luego sustraer los productos y huir del lugar, una vez verificada la autenticidad del papel moneda incautado al ciudadano NELSON MARTINEZ, el funcionario Jorge López, adscrito al CICPC verificó que el mismo se encuentra falsificado, ya que no aporto rango alguno de su cinta de identificación una vez que fue sometido a la lampara de luz ultravioleta utilizada para verificar la autenticidad de objetos como este; razón por la cual solicito le sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, puesto que el mismo desplegó acciones que engañaron y sorprendieron la buena fe de Yaneth Marquez, solicitandole les vendiera los productos indicados para luego salir huyendo del lugar, una vez que mostraron el papel moneda incautado así mismo el ciudadano Nelson Martínez se encuentra incurso en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA, previsto y sancionado el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que mostrando el papel moneda a Yaneth Marquez, para luego obtener los productos sustraídos salieran huyendo del lugar, una vez cometido su propósito, haciendo presumir a esta representación que los mismos, tenían conocimiento de la falsedad de dicho billete de 50 mil bolívares; así mismo ciudadano Juez, existen fundados elementos de convicción que el ciudadano Nelson Martínez, participó en la comisión de los hechos punible mencionados, tal y como se evidencia a través del acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido, así mismo el acta de entrevista rendida por Yaneth Marquez y el reconocimiento legal practicado al papel moneda, utilizado por este suscrito por el ciudadano funcionario del CICPC, solicito procedimiento ordinario y copia de las actas que conforman el presente asunto... Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.