REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000753
ASUNTO : YP01-P-2006-000753
Corresponde a este Tribunal motivar a través de auto fundado, la decisión pronunciada en la audiencia, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual acordó la desestimación de la investigación, a solicitud de la representante del Ministerio Público, a tal efecto se fundamenta la decisión de la siguiente manera:
El artículo 301 artículo establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción estaá evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme al artículo anterior, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, en el presente caso se evidencia, que se apertura la investigación en fecha 21 de septiembre de 2006 y se solicita la desestimación de la investigación en fecha 22 de septiembre de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita, que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o que posterior a que se inició la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Expresa la Fiscal solicitante de la desestimación de la investigación, en su exposición de fecha 22 de septiembre de 2006: “ … se hace necesario ya que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 … de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la desestimación de la presente investigación, por cuanto existe un obstáculo legal para que esta representación Fiscal siga desarrollando el proceso, ya que existe un delito perseguible a instancia de parte agraviada debiendo la victima ejercer las acciones correspondientes …”.
Los hechos investigados a criterio de quien aquí decide y conforme al resultado de la evaluación medico legal que riela al folio 22 del presente asunto, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 420 numeral 1° del Código Penal, el cual no puede procederse sino a instancia de parte, por imperativo de la norma penal sustantiva antes citada.
Siendo por lo tanto, que los hechos investigados son perseguibles sólo a instancia de parte, por mandato del artículo 420 numeral 1° del Código Penal, se ordena la DESESTIMACIÓN de la investigación y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal.