REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000832
ASUNTO : YP01-P-2006-000832

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 16 de octubre de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta y con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- WILMER ALBERTO SOTILLO MILANO, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.951.068, de estado civil casado, fecha de nacimiento 09-10-1965 , hijo de Marcos Antonio Sotillo (F) y de la ciudadana Benita Milano (V), de Profesión u Oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en Calle Principal La Ceibita de La Horqueta, Casa sin numero.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano WILMER ANTONIO SOTILLO MILANO, titular de la cédula de identidad N° 8.951.068, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo le fue entregada a la Unidad Estadal de Transito Terrestre por efectivos de la Guardia Nacional, una vez que en la vía que conduce al Sector La Horqueta específicamente en La Ceibita, el mismo atropellara al ciudadano Santiago Ramón Ramírez, quien se desplazaba a pie, por el sector antes mencionado y fuera impactado por el lado izquierdo del vehículo Malibu, placas JAA-621, conducido por el ciudadano imputado, provocándole la muerte instantánea en el lugar de los hechos, es por ello ciudadano Juez que verificada el acta policial suscrita por los funcionarios de transito terrestre, precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, es así que solicito se decrete el procedimiento ordinario para recabar los elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, remisión de las actas a la Fiscalia y se le imponga al ciudadano imputado medida cautelar sustitutiva, de las descritas en el artículo 256 numerales 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno constante de doce folios útiles, las actas que conforman la presente investigación recibida por este Despacho Fiscal en Horas de la mañana del día de hoy. Es todo”. (Se deja constancia de haber recibido de la parte Fiscal las actuaciones constantes de doce (12) folios útiles).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado, por cuanto el mismo manifestó en su exposición que efectivamente se encontraba conduciendo el vehículo involucrado y que efectivamente había atropellado al hoy occiso, aunado al hecho que esta la declaración de la victima y el acta del reporte del accidente levantada al efecto por el funcionario vigilante de transito, sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, por cuanto no tuvo la intención de producir el resultado antijurídico, ya que se trata de un homicidio culposo de transito y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

Este principio de afirmación de libertad esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, en el cual se prevé que la privación de la libertad tiene un carácter excepcional, este Principio esta reconocido por el constituyente de 1999 e incluso por el de 1961 e igualmente esta reconocido en diferentes tratados internacionales ratificados por la República.