REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000750
ASUNTO : YP01-P-2006-000750

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 22-09-2006, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES; DELVIS ANTONIO LEÓN y RONIJEL JESUS MILLAN, a quienes se les impusieron medidas cautelares sustitutivas, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES , de nacionalidad venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.908747, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/84, de 25 años de dad, residenciado en la Urbanización Alexis Marcano calle principal de esta ciudad.

2.- DELVIS ANTONIO LEON, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.526.886, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), residenciado en EL Barrio San Rafael calle 1, casa numero 120 de esta ciudad.

3.- RONIJEL JESUS VICENT MILLAN, quien dice ser Venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 18.386.104, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro) de profesión u oficio comerciante nacido en fecha 10/ 10/86, residenciado en el Barrio San Rafael sector la Floresta, casa S/N de esta ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“presento ante este tribunal a los ciudadanos: DELVIS ANTONIO LEÓN, RONIJEL JESÚS VICENT MILLÁN Y ROMER ANTONIO ZACARÍAS FLORES, Plenamente identificado en autos, quienes fueron detenido por Funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado en fecha 19 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba un funcionario policial que se encontraba se servicio a la altura del barrio el palomar en una manifestación de personas que se realizaba en el sector, cuando procedió a solicitarle la colaboración a los propietarios de los diferentes vehículos que se encontraban obstruyendo la vía con la finalidad de mantener un canal abierto para el paso de vehículos tales como ambulancias y cualquier otro vehículo en el cual se encontrase cualquier ciudadano cualquier ciudadano que ameritara ser trasladado a cualquiera de los centros asistenciales de salud por diferentes causas, momento cuando observo un vehículo de color blanco marca chevrolet, modelo celebrity con vidrio ahumados, placas ACK 02P donde se encontraban tres sujetos, procedió a tocarle el vidrio y se identificó plenamente como funcionario policial y le solicitó al conductor que necesitaba la colaboración en el sentido de que diera la vuelta y se ubicara correctamente en la cola quien mostró resistencia la autoridad haciendo caso miso de la solicitud indicada de la misma manera manifestó que tenia hambre y que el iba a comer, procedió a cerrar los vidrios y permaneció dentro del vehículo, el funcionario se acercó nuevamente al mismo y es cuando vio que la luz interna del vehículo estaba encendida es cuando se percato que uno de los que se encontraban dentro del vehículo estaban manipulando un arma de fuego por lo que solicito el apoyo a la comisión del mismo organismo que venía llegando, procedieron a solicitarles se bajaran del vehículo a los fines de practicar la respectiva inspección de conformidad con el articulo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo pero si debajo del asiento del chofer una arma de fuego calibre 38 mm, de seis tiros, color plateado con el cañón gris de color plomo, con cacha de madera, con nueves rayas de ambos lados y un escudo pequeño con la insignia de Venezuela de color dorado, el cual tenía en el tambor tres proyectiles 38 mm, sin percutir, dos de ellos punta de plomo y uno punta de bronce al mismo no se le observo ni marca ni seriales visibles, y en el área donde se ubican los seriales completamente limados, igualmente en la maleta del vehículo una serie de prendas de vestir todas acomodadas en tres bultos de las cuales no presentaron ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad, por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlos y a leerles sus derechos como imputados les establece el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico , precalifica los hechos aquí narrados como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , para el ciudadano RONNIEL JESUS VICENT MILLAN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 318 del Código Penal, para el ciudadano antes referidos así como para sus acompañantes, ROMER ANTONIO ZACARIAS y DELVIS ANTONIO LEON razón por la cual esta representación Fiscal solicita que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos últimos ciudadanos y medida privativa judicial preventiva de libertad par el ciudadano RONNIJER JESUS VICENT MILLAN manifestaron DELVIS ANTONIO LEON por cuanto el delito excede de los tres años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, 252 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que los imputados arriba identificados son los autores o al menos los participes del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que los imputados no registran antecedentes penales y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.