REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000659
ASUNTO : YP01-P-2006-000659

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 19 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, son los siguientes:

“Esta representación Fiscal de Conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los artículos 11, 24 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano Jesús Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.213.377, por cuanto el mismo en fecha 11 de agosto de 2006, se encontró incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia en su penultimo aparte, una vez que el mismo, en las adyacencias del local comercial conocido como Pizzería Amacuro, desplegara la acción de DISTRIBUCIÓN hecho éste que fue constatado por los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municipal, una vez que en labores de patrullaje siendo las 10:25 horas de la noche, observaran al ciudadano en la entrada de dicho local en actitud sospechoza, por lo que le practicaron inspección de personas conjuntamente con otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar entre ellos RONNY GERMAN FAJARDO FIGUERA y CARVAJAL DANIEL, quienes fueron requisados primeramente y sirvieran de testigos para la requisa practicada al ciudadano acusado logrando observar los mismos tal como lo expresa en sus declaraciones rendidas donde son contestes al manifestar que observaron cuando el señor gordo sacó de sus pertenencias unos envoltorios de papel sintético de color negro los cuales arrojó inmediatamente al suelo pudiendo ser observado por los ciudadanos testigos, al verificar el contenido de dichos envoltorios específicamente la cantidad de nueve se pudo observa una sustancia pastosa de color beige, con características similares a las de COCAINA… ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas”.

Este Juzgador se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, en el libelo acusatorio, en atención a la cantidad de la droga incautada al acusado, la cual arrojó un pesaje neto, en la experticia química de dos gramos con trescientos miligramos de clorhidrato de cocaína y en el entendido que dicho imputado señalo en la declaración rendida en su audiencia de presentación, que dicha sustancia era para su consumo.

Así las cosas, estima quien aquí decide, que procesar al acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, porque se pasó por trescientos miligramos, de la porción señalada por el legislador, es cometer a todas luces una injusticia de la más bárbara, aunado al hecho de que para que se hable o se perfeccione el tipo de distribución se requiere como condición objetiva de punibilidad, un intercambio económico o financiero entre la sustancia y la entrega de dinero o efectos de valor con un grupo determinado de personas, en el caso de marras no existe dinero alguno incautado, ni ningún otro elemento racional que vincule al acusado con el delito de distribución de sustancias.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 11 de agosto de 2006 y del acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano CARVAJAL RODRÍGUEZ DANIEL ELIAS; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano CARVAJAL RODRÍGUEZ DANIEL ELIAS, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, como lo es en este caso, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber el ciudadano JESÚS RAFAEL MARTINEZ BASTARDO, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JESUS RAFAEL MARTÍNEZ BASTARDO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BASTARDO de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.