REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000684
ASUNTO : YP01-P-2006-000684

Visto el escrito de acusación interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, doctora Vilma Valero Delgado, en contra del imputado LUIS ENRIQUE LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-11-1980, hijo de Luis Enrique Leonel Meneses y de Maxi León, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.216.411, residenciado en la Calle Pativilca, frente al Edificio de la Coca al lado de la casa del difunto profesor Duval; quien se encuentra asistido por el profesional del derecho abogado Emeterio Rangel Quintero y a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 13 de octubre de 2006, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la siguiente forma:

En el uso de la palabra concedida a la representante del Ministerio Público Abg. Milagros Nava Pineda, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; califico jurídicamente los hechos como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado y finalmente peticionó se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Acto posterior el imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó su declaración en la forma prevista en la Ley.
Por su parte la ciudadana defensora solicito el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público.

Luego de oídas las pretensiones de las partes pasa este Juzgador a resolver las mismas de la forma que se sigue:

Los hechos imputados ocurrieron el día 27 de agosto de 2006, cuando el imputado arriba identificado fue detenido por los miembros de la comunidad de Pueblo Blanco, toda vez que violó a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 14 años de edad, quien en actas de entrevista y ante el órgano receptor de la denuncia manifestara que estando ella en su casa, con sus padres y hermana, llegó un ciudadano que manifestó que decia la suerte y que dicho ciudadano solicitó a sus padres y hermana que salieran de la casa … siendo que el hoy acusado solicitara a la victima que se metiera para el cuarto con él y la hermana de la misma se quedara afuera, tomando a la victima por el brazo y llevarla para el cuarto procediendo dentro del mismo a decirle que se quitara la bluma y negándose a esa petición por lo que dicho ciudadano la agarro por la fuerza, le levanta el vestido y le quito la bluma … abusando sexualmente de la victima adolescente.

El cuerpo del delito, emerge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta policial de fecha 26 de agosto de 2006, suscrita por el Comisario PoliDelta Zamora José Gregorio. Folio 5.

2.- Con el acta de entrevista de la Victima adolescente cursante al folio 7.

3.- Con el examen medico legal, fechado 27 de agosto de 2006, cursante al folio 9.

Luego de acreditados los hechos, quien aquí juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE LEÓN, arriba identificado, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON, en el delito de Violación según lo establece el Artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal y Suministro de sustancias Nocivas 263 de la LOPNA. Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y útiles y son el soporte de la acusación, y a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado, en la comisión del delito anteriormente mencionado.

Así mismo no habiendo las partes presentado ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

CARLOS OSORIO

FUNCIONARIOS:

ZAMORA JOSÉ GREGORIO
ALCALA DARWIN
RONEY PÉREZ
ROMERO ADREIENNE

TESTIGOS

CLAUDELYS DEL VALLE MOYA
MARCELINA MOYA
ALBERTO JOSÉ PÉREZ MOYA
PÉREZ JOSÉ NICOLAS

DOCUMENTALES

Acta de denuncia formulada ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de agosto de 2006, por la adolescente CLAUDELYS DEL VALLE MOYA.

Acta Policial de aprehensión de fecha 26/09/2006-

Acta de Reconocimiento Medico legal N° 9700-251, fechada 27 de agosto de 2006.

Acta de entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, de fecha 26 de septiembre de 2006, por la ciudadana Marcelina Moya.

Acta de entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, de fecha 26 de septiembre de 2006, por el ciudadano Pérez José Nicolás.

Acta de entrevista rendida ante el Despacho Fiscal, de fecha 26 de septiembre de 2006, por la ciudadana Claudelis del Valle Moya.

Por las consideraciones expuestas, se ordena la apertura del juicio oral y privado, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LEÓN, arriba identificado.

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.