REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000970
ASUNTO : YP01-S-2004-000970

Admitida como se encuentra la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ MORENO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 24.118.993, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio de NELLY DEL VALLE CAÑAS ORSINI y GRICEDYS DEL VALLE ORSINI DE CAÑAS, decisión esta que fuera dictada ante las partes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas este Juzgador a motivar su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

En la audiencia preliminar el acusado quedo así identificado:

1.- JONATHAN JOSÉ MORENO BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.118.993, nacido en fecha 19-07-1985, de estado civil soltero, hijo de Ibrahím Moreno (v) y Yuday Benavides (v), residenciado en la Invasión “El Cajón”, Sector San Salvador.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS ACUSADOS

Los hechos acusados son los siguientes:

“…por cuanto en fecha 04 de octubre de 2004, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisiticas, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana Nelly del Valle Cañas Orsini, hija de la víctima Gricelys de Cañas, quién expuso que un ciudadano de aspecto afeminado, pelo corto rojizo se había introducido en su residencia ubicada en Rómulo Gallegos y le había sustraído varios objetos y la cantidad de aproximada de 500.000,oo Bs…”

La calificación Jurídica dada por el Fiscal a los hechos arriba narrados, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, la cual este Juzgador comparte totalmente, por haberse verificado y existir elementos de convicción, del acto de apoderamiento por parte del imputado de bienes muebles y dinero propiedad de las victimas.

Este Juzgador admite en consecuencia las siguientes pruebas, por considerarlas necesarias, legales, útiles y pertinentes:

TESTIMONIALES:

YOEL CARVAJAL
HUGO LOBATON
JESUS ROJAS
JESUS ROJAS
JOSÉ LUIS ZAMBRANO
NELLY DEL VALLE CAÑAS ORSINI
JENNY DEL VALLE PERALES
GRICEDYS DEL VALLE ORSINI DE CAÑAS

DOCUMENTALES

Acta de investigación penal de fecha 04-10-2004, suscrita por el funcionario Jesús Rojas.

Planilla de remisión de objetos sin número de fecha 04-10-2004.

Acta de entrevista de fecha 04-10-2004, rendida por la ciudadana NELLY DEL VALLE CAÑA DE ORSINI

Acta de entrevista de fecha 05-10-2004, rendida por la ciudadana GRICEDYS DEL VALLE ORSINI DE CAÑAS.

Experticia de reconocimiento legal N° 9700-251-199, practicada por el funcionario Yoel Carvajal, de fecha 05-10-2004.

Inspección Ocular sin número de fecha 04-10-2004.

Ahora bien admitida la acusación y las pruebas, en los términos arriba expuestos, este Juzgador, impuso al acusado en presencia de su defensor de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado estando libre de todo apremio, impuesto del precepto Constitucional, manifestó de manera libre y voluntaria, una vez que el Tribunal había admitido la acusación y las pruebas, que admitía los hechos objeto de la acusación, a objeto de ofrecer, como en efecto ofreció un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en la entrega de bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL (379.000,00 Bs), para lo cual entrego en el día de hoy bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00 Bs), obligándose a pagar para el día 30 de noviembre de 2007, la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL (229.000,00 Bs).

El Tribunal escucho a la victima a quien previamente la impuso de sus derechos, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestó voluntariamente, consentir en el acuerdo ofrecido por el imputado, recibiendo en la audiencia la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00 Bs).

Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio y vista la voluntad expresada libremente por las partes, por cuanto este Juzgador observa que el acuerdo pactado es legal, licito y de posible cumplimiento y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, este Juzgador Homologa el acuerdo reparatorio pactado en los términos propuestos, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se suspende el proceso hasta el cumplimiento efectivo de la obligación asumida por el acusado, para lo cual se convoca a las partes para una audiencia especial el día 01 de diciembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.