REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000696
ASUNTO : YP01-P-2006-000696
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
En fecha 26 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ; GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ; GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCIA y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, son los siguientes:
“…acuso a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03 de Octubre de 1981, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.971, residenciado en el Guamo, calle Principal, casa S/N de esta Ciudad, soltero, hijo de YOLANDA RAMÍREZ y PASTOR MARCANO, nacido en fecha 24-11-1985; VASQUEZ ALONZO JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.971, residenciado en el Guamo, calle Principal, casa S/N color verde, soltero, hijo de YOLANDA RAMÍREZ y PASTOR MARCANO, nacido en fecha 24-11-1985; ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.159.115, residenciado en el Guamo Calle Principal, casa S/N de esta Ciudad, hijo de AZULINO HERNANDEZ y CARMEN SANZ y GREGORI ANTONIO MENDOZA GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.055.292, residenciado en SANTA CRUZ, Vía el Torno, Sexta casa, de esta Ciudad, hijo de TIBISAY GARCÍA y PEDRO MENDOZA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, en fecha 01 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en la Avenida Guasina de esta Ciudad, específicamente al frente de la residencia de Gobernadores, cuando los funcionarios actuantes realizaban labores de patrullaje y avistaron un vehículo que apareció de manera abrupta en al vía, marca Toyota, tipo Sedan, modelo Corolla, placas ABM-73C, Color gris, Año 1984. Al momento de realizar la inspección de personas no se les incautó nada adherido a sus cuerpos. Al momento de realizar la inspección del vehículo en presencia del testigo GONZALEZ MARCANO JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, de profesión electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.760, lograron encontrar en el asiento trasero del vehículo la cantidad de Nueve (09) envoltorios de los cuales seis (06) eran de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco presunta droga (crack) y tres en bolsa plástica de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga (perico). Al folio 05 del presente Asunto cursa acta Policial en donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2,3 gramos de presunta droga. El Ministerio Publico ACUSA precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. ”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestaron su declaración sin juramento.
Una vez escuchada y considerada la intervención de los defensores, a cargo de los abogados ENIO CAMPOS, LEONEL BOLAÑOS y OSWALDO PÉREZ MARCANO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.055.292, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele este hecho al mencionado ciudadano. SEGUNDO:: “Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ , por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. CUARTO: Se le sustituye a los imputados ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ la medida de coerción personal, privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, solvencia moral y que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores a treinta unidades Tributarias”.
Las razones que llevaron a este Juzgador a apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal, es que el mismo acusa por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en primero lugar la sustancia incautada en el vehículo fue encontrada a simple vista por la comisión policial en el asiento trasero de vehículo, donde viajaban los hoy acusados, vale decir, no estaba oculta o escondida la sustancia.
Por otra parte, consta en el folio número 5 del presente asunto, que la droga incautada sólo arrojo un pesaje bruto de 2,3 gramos, considerando este Juzgador el argumento de la defensa, que al dividir esta cantidad en el número de pasajeros hoy penados que viajaban en la parte trasera de vehículo, lugar donde encontraron la droga, para cada uno no llega a los dos granos y en el entendido que cada imputado manifestó sin juramento que esa sustancia incautada era de ellos.
No obstante a esto, es importante considerar que para que se configure el tipo penal de ocultamiento, es menester que la sustancia se encuentre oculta o escondida, en un sitio que con una simple inspección o búsqueda no pueda ser encontrada, por ejemplo, debajo del asiento, debajo de la alfombra, en un frasquito de vidrio guardado en la guantera etc.
Por estas consideraciones, y siendo que la única prueba que presentó la Fiscalia fue el acta de aseguramiento de sustancias que riela al folio 5, donde consta un pesaje bruto de 2,3 gramos, es por lo que este Juzgador considera una injusticia de la más bárbara procesar en juicio, a los tres coacusados, que manifestaron que esos envoltorios eran de ellos.
En lo que respecta a la participación del ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA, este Tribunal observa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano, ya que esta demostrado hasta esta etapa, que el mismo era el chofer del vehículo donde encontraron la sustancia, y que la droga fue encontrada sobre el asiento trasero del vehículo, donde viajaban los tres acusados RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ y partiendo finalmente de la posición que estos tres ciudadanos dijeron que la droga la portaban los mismos, no señalando al ciudadano GREGORY ANTONIO MENDOZA GARCÍA; razón por la cual al no podérsele atribuir este hecho, se sobresee la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 01 de septiembre de 2006 y de las demás actas procesales, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, han sido los autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por cada uno de los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ,, como lo es en este caso, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio del Estado Venezolano.
Al haber los ciudadanos ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley especial de drogas, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir los acusados ARGENIS RAFAEL HERNANDEZ SANZ; VASQUEZ ALONZO JOSÉ y DANIEL ENRIQUE MARCANO RAMIREZ, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.