REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000782
ASUNTO : YP01-P-2006-000782

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de octubre de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 40 numeral 3° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a tal efecto este Juzgador motiva así su decisión:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.927.272, de estado civil casado, fecha de nacimiento 06-09-1962, hijo de Agustín Emilio Moya y Petra Josefa Cordova, de ocupación alguacil, residenciado en Barrio Alexis Marcano Calle Principal N° 4, Tucupita.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

Los hechos atribuidos al imputado son los siguientes:

“En nombre y representación del Estado actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia intrafamiliar, solicito que el ciudadano Agustin Moya, titular de la cédula de identidad N° 8.927.272, SEA ESCUCHADO en virtud de la violación de la gestión conciliatoria celebrada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado una vez que la ciudadano Odalis Marcano, esposa del ciudadano Agustin Moya, interpusiera denuncia en donde expresaba que estaba siendo amenazada y afectada psicológicamente por el ciudadano Agustin ya que el mismo le manifestaba expresiones de muerte así como mensaje de texto de la telefonia celular que afectaban su dignidad y pudor e igualmente manifestaba estar siendo perseguida y acosada por el ciudadano Agustín Moya puesto que la misma no accedió a tener relaciones sexuales para el momento en que el se lo solicitara, siendo esto, el motivo que inició todas las actitudes de hostigamiento presentadas por el ciudadano Agustín Moya; ahora bien, en fecha 18 de septiembre la ciudadana Odalis Marcano se presento ante el Despacho Fiscal manifestando su necesidad textualmente dicho que se acabara la pesadilla que estaba viviendo puesto que el señor Agustin luego de firmar la gestión conciliartoria la seguia insultando y amenazando e incluso mal poniéndola ante las amistades que ambos tuvieran en comun causando con ello perturbación en el seno familiar, puesto que sus dos menores hijas, de diecisiete años y catorce respectivamente se estaban viendo afectadas por la situación vivida, consignando igualmente en el despacho Fiscal un telefono celular signado bajo el N° 0416-7916655, en donde se podia observa y así plasmado según el reconocimiento legal, plasmado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mensajes de texto emanados del Numero telefónico 0416-1884345, propiedad del ciudadano Agustin Moya, cuyos escritos textualmente expresan lo plasmados en el folio 14 y vto. De las presentes actas, es por ello que solicito le sea impuesta con el artículo 40 numeral 3° de la Ley Especial las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9, solicitando en este último numeral se le imponga al ciudadano Agustín Moya la medida de no acercamiento a la victima ni en su lugar de trabajo ni en la residencia que habite, solicito el procedimiento abreviado, por los delitos arriba señalados, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de LA Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Así mismo, surgen en el presente asunto, fundados y concordantes elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, entre los cuales se encuentra la declaración de la victima, ciudadana Odalis Marcano y la experticia de reconocimiento legal N° 099, de fecha 21 de septiembre de 2006, que riela al folio 14.