REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000833
ASUNTO : YP01-P-2006-000833

Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 16 de octubre de 2006, relativa al ciudadano ELIO EDUARDO PITRE CORCEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.053.888, a quien este Tribunal le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto pasa este Juzgador a motivar su auto de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma que sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El referido imputado quedo identificado en la audiencia de presentación de la siguiente manera:

1.- ELIO EDUARDO PITRE CORCEGA, Titular de la cedula de identidad Nro. 17.053.888, con fecha de nacimiento 19-05-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, natural de Tucupita y residenciado en el sector San José de Cocuina vía la Horqueta, casa s/ n, cerca del estadio, Vecino de la Sra, Guillermina Santaella, hijo de Envida Pitre y Edelio Córcega.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

“… de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: ELIO EDUARDO PITRE CORCEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.053.888, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Pública del estado, en fecha 14 de Octubre del presente Año, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribuidor de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se le aplique una Medida de coerción al imputado y se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad en virtud de que es un delito de lesa humanidad y así como viola los derechos humanos y específicamente una población tan pequeña como lo es esta Ciudad de Tucupita. Solicito se ordene el pase al procedimiento ordinario y se me expida copia del presente actas que conforman las actuaciones…”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250 y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La materialidad de este tipo penal, la encuentra este Juzgador, en el acta policial fechada 14 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario VERA ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual el precitado funcionario Policial, narra las circunstancias de modo lugar y tiempo, cuando le encontraron al imputado arriba identificado, la cantidad de cinco envoltorios contentivos de presunta droga, al igual que con el acta de inspección de sustancia que riela al folio 5.

Aunado a esto, surgen elementos de convicción que comprometen significativamente la responsabilidad penal del imputado ELIO EDUARDO PITRE CORCEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.053.888, y que hacen que se le presuma autor o al menos participe, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

Finalmente existe para este Juzgador un peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de droga, delito este pluriofensivo y de lesa humanidad, además de existir peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha de que el imputado estando en libertad pueda influir en que victimas, testigos, expertos y funcionarios se comporten desleal con la investigación.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIO EDUARDO PITRE CORSEGA, titular de la cédula de identidad N° 17.053.888, al estar satisfechos en su contra los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en el Reten Policial de Guasina.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.