REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000873
ASUNTO : YP01-P-2006-000873
Corresponde a este Juzgador fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 27 de octubre de 2006, relativa a los ciudadanos PIÑERO VASQUEZ DARWIN JOSÉ; MARWIN SALVADOR HERRERA SUSARREY y VICTOR JOSÉ SUSARREY, titulares de la cédula de identidad N° 13.403.363 y 17.524.919 los dos primeros e indocumentado el último de los nombrados, a quienes este Tribunal le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto pasa este Juzgador a motivar su auto de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma que sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los referidos imputados quedaron identificados en la audiencia de presentación de la siguiente manera:
1.- PIÑERO VÁSQUEZ DARWIN JOSÉ, venezolanos, natural de este Estado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.403.363, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1978, hijo de Nancy Vásquez de Piñero (v) y Hermógenes Piñero (f), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n.
2.- VÍCTOR JOSÉ SUSARREY, venezolano, natural de este Estado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.776.629, de estado civil soltero, hijo de Adela Susarrey (v) y Libio Herrera (v) y José Luis Córdova (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n.
3.- MARWIN SUSARREY HERRRERA, venezolano, natural de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.919, de estado civil soltero, hijo de Adela Susarrey (v) y Libio Herrera (v) y José Luis Córdova (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes:
“…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Csacoíma de la Policía General de este Estado, específicamente en la comunidad de Tórtola del Municipio Casacoíma, una vez que estos obtienen conocimiento, que un ciudadano de la etnia Warao, el cual se trasladaba en compañía de cuatro personas, fue despojado de una embarcación y de un motor fuera de borda de su propiedad, una vez que es interceptado por una embarcación con tres sujetos desconocidos a bordo quienes lo apuntaron con arma de fuego, tipo escopeta, por lo que se conforma la comisión policial y una vez que llegan a la Población de Piacoa, la parte agraviada identificada como Rojas Gregorio, titular de la C.I. V-6.617.644, inician la búsqueda y son informados por un ciudadano que observó que tres ciudadanos se desplazaban en una embarcación tipo balaje y dos de ellos portaban pasamontañas y el tercero lo pudo identificar por el apodo de Kojak, siendo ubicados en la referida comunidad de Tórtola del Municipio Casacoíma cuando pretendían abordar una embarcación tipo curiara, luego fueron trasladados vía fluvial conjuntamente con la embarcación hasta el puesto policial de Piacoa, donde son señalados por la parte agraviada como las personas autoras del hecho punible, logrando recuperar posteriormente en la comunidad de Tórtola en una zona boscosa, un motor fuera de borda de color gris con rojo marca Yamaha de 40 HP, serial 1015706, un bidón de color negro de 60 litros, una embarcación tipo balaje de cinco metros y medio aproximadamente y un metro de ancho por lo que le son leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De todas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción pública como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicito le sea impuesta a los referidos ciudadanos una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numeral 2°; por último que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario.”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250 y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La materialidad de este tipo penal, la encuentra este Juzgador, en el acta policial fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Luis Contreras, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual el precitado funcionario Policial, narra las circunstancias de modo lugar y tiempo, como se produjo la aprehensión de los imputados y lo que les fue incautado, lo cual guarda relación con la investigación y que además fue reconocido por la victima como de su propiedad.
Aunado a esto, surgen elementos de convicción, que por separado y de manera personal comprometen significativamente la responsabilidad penal de los imputados DARWIN JOSÉ PIÑERO VASQUEZ y VICTOR SUSARREY, y que hacen que se le presuma autor o al menos participe, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano GREGORIO ROJAS.
También se tiene como elemento de culpabilidad, hasta la presente etapa, el dicho de la victima, quien en el audiencia de presentación señaló al ciudadano VICTOR SUSARREY, como la persona que lo apuntó con una escopeta.
Finalmente existe para este Juzgador un peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a la libertad y a la propiedad, además de existir peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha de que el imputado estando en libertad pueda influir en que victimas, testigos, expertos y funcionarios se comporten desleal con la investigación.
Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ PIÑERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.403.363 y VICTOR SUSARREY, titular de la cédula de identidad N° 21.776.629, al estar satisfechos en su contra los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano GREGORIO ROJAS, en el Reten Policial de Guasina.
Se le impone al ciudadano MARWIN SUSARREY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.524.919, medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, al no existir elementos suficientes de convicción que comprometan su responsabilidad penal.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.