REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000876
ASUNTO : YP01-P-2006-000876

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta con domicilio en la República y con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades tributarias, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Félix, de 36 años de edad, nacido el 29 Junio de 1970, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Vía el Pao, Sector 2 , Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, residenciado en la Carrera 6, Casa Nro. 03 de Delfín Mendoza, hijo de MANUEL HERNANDEZ y CARMEN GEORGINA HERNANDEZ.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público, ratifica en todas y en cada unas de sus partes el escrito de presentación a través del cual se puso a la orden de este Juzgado de Control a Pongo a CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Buen Retiro, Calle Negro Primero, Casa Nro. 08 de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.908.690, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 33 de esta Ciudad, en fecha 25 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, luego de haberse producido un accidente de transito, ocurrido en la Vía Nacional el Cierre Tucupita, donde falleció la adolescente HERRERA EMILIE, de 15 años de edad, quien quedó atrapada en un vehículo Matíz y resultó lesionado el ciudadano JIMMY JOSÉ MONTAÑO BERMUDEZ, conductor del vehículo MATÍZ, quien fue trasladado hasta la Ciudad de Maturín. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de HERRERA EMILIE y el Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JIMMY JOSÉ MONTAÑO BERMUDEZ. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Pido copias simples del acta de Audiencia. Es todo”. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

La materialidad de este delito la encuentra este Juzgador con el acta de levantamiento de cadáver, fechada 25 de octubre de 2006, que riela al folio 4, con el acta circunstancial que riela a los folios 6, 7, 8, 9 y 10; así como con la copia del certificado de defunción que corre inserto al folio 17.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo, como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, no tuvo la intención de causar el resultado antijurídico verificado y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores de reconocida conducta, de solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para afrontar las obligaciones que contraigan, en tal sentido los mismos, deberán demostrar al Tribunal de que cuentan con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a sesenta unidades Tributarias, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.