REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000878
ASUNTO : YP01-P-2006-000878

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano IVAN JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- IVAN JOSE SANCHEZ QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.864.415, de 36 años de edad, residenciado frente al Parque Libertad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.864.415, plenamente identificado en autos por la presunta comisión HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NARVAEZ LIRA NOEL RAFAEL, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 25 de Octubre 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana al verlo salir por el techo de un puesto de venta, color azul, del mercado municipal, se le dio la voz de alto, y fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en la inspección de personas, no se logró encontrar ningún objeto de interés criminalistico. Ahora bien, ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del NARVAEZ LIRA NOEL RAFAEL. Razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al imputado la Medida Privativa de libertad, establecida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Existen solamente como elemento de convicción en contra del imputado, que permiten presumir que el mismo es el autor o al menos participe del hecho punible investigado, la pura acta policial, no existiendo ningún otro elemento de convicción distinto; por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.