REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000886
ASUNTO : YP01-P-2006-000886

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL ANTONIO CENTENO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince días, este Juzgador motiva así su decisión:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DANIEL ANTONIO CENTENO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.007, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1969, hijo de JOSÉ MANUEL ALCÁNTARA (V) y MARIA SANTA CENTENO (V), residenciado en el Sector San Salvador, Vía El Cierre.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al investigado de autos los siguientes hechos:

“El Ministerio Público presentó y puso a la orden al Tribunal de Control al ciudadano, presunto imputado DANIEL ANTONIO CENTENO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.007, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1969, hijo de JOSÉ MANUEL ALCÁNTARA (V) y MARIA SANTA CENTENO (V), residenciado en el Sector San Salvador, Vía El Cierre, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha 28-10-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto suscrita por el funcionario C/2do (Polidelta). De todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física prevista en el Artículo 17, de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de Eudilia Josefina Centeno, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo, como quiera que el delito imputado merece una penalidad que no supera los tres años, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede medidas cautelares, aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales, y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de este Juzgador de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.